Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-250
DTS2020 DTS 090
TSPR2020 TSPR 090
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020

2020 DTS 090 PUEBLO V. CRUZ ROSARIO, 2020TSPR090

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Daniel Cruz Rosario

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 90

204 DPR ___

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 90, (2020)

Número del Caso: CC-2020-250

Fecha: 25 de agosto de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

“Nevertheless, many continued hoping that the epidemic would soon die out and they and their families be spared. Thus they felt under no obligation to make any change in their habits as yet. Plague was for them an unwelcome visitant, bound to take its leave one day as unexpectedly as it had come.” The Plague,Albert Camus

“I have known a vast quantity of nonsense talked about bad men not looking you in the face. Don´t trust the conventional idea. Dishonesty will stare honesty out of countenance, any day of the week, if there is anything to be got by it.”

Hunted Down, Charles Dickens

Estoy de acuerdo con el resultado al que llega este Tribunal en el día de hoy. De esta manera, se rechaza la determinación del foro apelativo intermedio en este caso de ordenar que el juicio en su fondo “se celebrase de manera presencial y sin la utilización de mascarilla por parte de los testigos de cargo mientras declaren”.1

Planteándose en este caso asuntos novedosos en nuestra jurisdicción, he considerado apropiado abordar con calado algunos aspectos que estimo medulares.

I.

Destaco inicialmente lo obvio: vivimos momentos inéditos en nuestra historia moderna. Ante una realidad tan extraordinaria como la actual, con la rápida y desenfrenada propagación del COVID-19, así como con un contagio comunitario alarmante, la sociedad ha tenido que repensarse y la Rama Judicial no ha sido la excepción.

La Rama Judicial ha adoptado una política pública en la cual se promueve que los asuntos ante los tribunales se atiendan, cuanto más sea posible, mediante el sistema de videoconferencia. Esto, en aras de asegurar la continuidad de los procesos judiciales en el País y, a la vez, salvaguardar la salud de todos los funcionarios que laboran en los tribunales y a la ciudadanía que frecuenta nuestras facilidades.

Para asistirnos en esta importante encomienda, es necesario que los abogados, fiscales y jueces adopten, promuevan y faciliten la implementación de esta política pública, para así evitar -hasta donde sea posible- la aglomeración de personas en los tribunales y la propagación de este letal virus.

Mientras dure esta situación excepcional -y en consideración al interés apremiante de proteger la salud y la vida de los ciudadanos- celebrar los juicios y otros procesos judiciales mediante videoconferencia, en aquellos casos que sean más propicios para ello, debe ser una norma imperativa y no una optativa. Ante la existencia de mecanismos alternos que permiten que un juicio se celebre remotamente, no existen razones para poner en peligro la vida y la salud de las personas. No obstante, en aquellos casos que se tramiten de forma presencial, los procedimientos no deben abstraerse de nuestra nueva realidad.

II.

La Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a ... carearse con los testigos de cargo ...”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Asimismo, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos recoge este principio al establecer que en un proceso criminal todo acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El derecho a la confrontación comprende en sí mismo el derecho de todo acusado a carearse o confrontarse cara a cara con los testigos en su contra; el derecho de éste a contrainterrogar en corte a los testigos en su contra y, finalmente, el derecho a que se excluya prueba de referencia que se pretenda utilizar en su contra como prueba de cargo. Pueblo v. Santos Santos, 185DPR 709, 720 (2012).

El Tribunal Supremo de Estados Unidos en Mattox v. US, 156 US 237, 243 (1895) sostuvo que ver al testigo cara a cara, y someterlo a contrainterrogatorio, son los elementos más esenciales de la confrontación. Asimismo, se indicó lo siguiente:

[t]he primary object of the constitutional provision in question was to prevent depositions or ex parte affidavits, such as were sometimes admitted in civil cases, being used against the prisoner in lieu of a personal examination and cross-examination of the witness, in which the accused has an opportunity, not only of testing the recollection and sifting the conscience of the witness, but of compelling him to stand face to face with the jury in order that they may look at him, and judge by his demeanor upon the stand and the manner in which he gives his testimony whether he is worthy of belief.

Id. en las págs. 242-243.

En Mattox se puntualizó, sin embargo, que “general rules of law of this kind, however beneficent in their operation and valuable to the accused, must occasionally give way to considerations of public policy and the necessities of the caseMattox, 156 US 243. (Énfasis nuestro).

Poco tiempo después, en Kirby v. US, 174 US 47, 55 (1899), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que un hecho que sólo puede ser establecido principalmente por testigos, no puede probarse de otra forma excepto cuando dichos testigos confronten al acusado en el juicio. De esta forma, el acusado los puede observar, tiene derecho a contrainterrogarlos y puede impugnar su testimonio mediante los mecanismos provistos por el ordenamiento jurídico. La confrontación, según el Tribunal, 1) asegura que el testigo declare bajo juramento; 2) obliga al testigo a someterse a contrainterrogatorio; y 3) permite que el adjudicador de los hechos evalúe su credibilidad mediante la observación de su comportamiento mientras declara. California v. Green, 399 US 149, 158 (1970). En esa misma línea, en Lee v. Illinois, 476 US 530, 540 (1986), el Alto Foro estadounidense expresó que el derecho a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo contribuye a establecer un sistema en donde prevalezca la verdad y la justicia.

En Coy v. Iowa, 487 US 1012 (1988), el Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a una controversia que giraba en torno a si el derecho del acusado a confrontar a sus presuntas víctimas "cara a cara", el cual emana de la Enmienda Sexta, se había violentado. En este caso -durante el testimonio de las víctimas del acusado- se colocó una cubierta frente al acusado para que éstas no tuvieran que verlo mientras testificaban. El Tribunal sostuvo que al acusado se le violentó su derecho a confrontar a los testigos en su contra, pues la cláusula de confrontación expresamente confería al acusado el derecho de “confrontar cara a cara” a los testigos de cargo. El Tribunal destacó, también, que en este caso no se había ofrecido una razón específica para usar la cubierta, ni se había probado que las testigos necesitaban algún tipo de protección especial. Id. en la pág. 1021. Al finalizar la Opinión...

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