Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 099
TSPR2020 TSPR 99
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020

2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso: CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha: 8 de septiembre de 2020

Véase la Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

Ante la pandemia del COVID-19, no hay duda de que la tecnología ha sido una herramienta extremadamente útil y necesaria para enfrentarnos a esta nueva realidad. Ahora bien, como toda herramienta, la tecnología tiene sus límites.

Así como en el ámbito de la salud, no puede recurrirse a la telemedicina para realizar todos los procedimientos médicos, en el ámbito judicial, no podemos recurrir a las videoconferencias para atender todos

los procedimientos judiciales. Lo anterior, debido a que los procedimientos criminales activan garantías de nuestra Carta de Derechos que no se cumplirían mediante un sistema de videoconferencia. Lo anterior cobra aún más importancia cuando se trata de personas imputadas de delito que están restringidas previamente de su libertad y que se encuentran a la merced del Estado. Ante la ausencia de ese reconocimiento, por parte de este Tribunal, disiento.

De entrada, reconozco que resulta necesario que el Gobierno de Puerto Rico, al igual que el resto de la sociedad, utilice las herramientas tecnológicas a su disposición para fomentar el mayor acceso a sus servicios.

Precisamente, ante esta realidad, la Oficina de la Administración de los Tribunales aprobó ciertas normas, en las cuales promueve que los procedimientos judiciales se celebren mediante videoconferencia. Lo anterior, en aras de minimizar el contacto físico, descongestionar los tribunales y disminuir las posibilidades de contagio. Ciertamente, esta medida se justifica en muchísimos casos de naturaleza civil y administrativa.

Sin embargo, la aplicación de esta política de la transmisión mediante videoconferencia al ámbito criminal debe de ser extremadamente cuidadosa y rigurosa. No podemos equiparar a una persona que enfrenta un proceso criminal al tratamiento de una mera persona testigo u otras figuras del procedimiento criminal. Ello, pues la Constitución de Puerto Rico provee una serie de protecciones y garantías fundamentales a favor de la persona imputada de delito que exigen necesariamente su presencia física en el tribunal, con acceso adecuado y efectivo a su representación legal, enfrentándose cara a cara a las personas testigos que declaren en su contra y participando activamente de su defensa. Por tanto, toda renuncia que haga una persona imputada a estos derechos debe ser voluntaria, inteligente, consciente y debidamente consultada con su representación legal.

A pesar de lo anterior, tanto el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el Departamento de Salud, han aprobado ciertas reglamentaciones en las cuales omiten esos reconocimientos constitucionales, erigen una barrera a la comparecencia presencial y obligan a las personas confinadas a comparecer a distintas etapas del procedimiento criminal en su contra a través de videoconferencia. Específicamente, desde unas salas presuntamente habilitadas en las instituciones carcelarias del País. A través de estas normas, el Estado se está atribuyendo la capacidad absoluta y automática de privar a las personas confinadas de sus derechos constitucionales.

Indudablemente, este proceder viola rampantemente los derechos y las protecciones constitucionales más fundamentales de nuestro ordenamiento. Con un plumazo, se le limita a las personas confinadas su derecho a una representación legal, se le coarta su derecho a la confrontación y se deja en el olvido su derecho a una vista pública. Una violación más clara y palpable al debido proceso de ley que ésta, difícil.

Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal valida las normas aprobadas por las entidades gubernamentales en controversia, y resuelve que los derechos individuales están a la merced y al arbitrio del Estado. Así, pautan un precedente peligrosísimo que valida la suspensión de los derechos constitucionales de las personas ante un estado de emergencia.

Distinto a lo pautado en la Opinión mayoritaria, hubiese resuelto que los procedimientos en el ámbito criminal se puedan transmitir mediante videoconferencia siempre y cuando medie el consentimiento de la persona imputada de delito. Tal como lo estimó el Congreso Federal de los Estados Unidos, las vistas criminales se deberían celebrar mediante videoconferencia sólo si la persona imputada así lo decide, luego de haber consultado con su representación legal. Sólo de esta manera se justificaría jurídicamente la celebración de estos procedimientos mediante videoconferencia, pues correspondería a la persona imputada determinar si renuncia a estos derechos de manera voluntaria, inteligente y expresa.

Debemos recordar que “[l]os estados de emergencia son críticamente importantes desde la perspectiva de los derechos humanos debido a que la suspensión del estado de derecho frecuentemente redunda en violaciones sistemáticas a los derechos humanos. Las mismas presiones políticas que promueven que los Estados declaren estados de emergencia generan a su vez incentivos fuertes para que los Estados violen sus obligaciones con los derechos humanos durante las emergencias”. (Traducción suplida). E. J.

Criddle y E. Fox-Decent, Human Rights, Emergencies, and the Rule of Law, 34 Hum. Rts. Q. 39, 45-46 (2012).

Es por ello que los estados de emergencia no pueden tener el efecto directo de violar los derechos y las garantías constitucionales que se diseñaron precisamente para evitar el abuso del poder punitivo del Estado. Al contrario, la democracia que es verdaderamente sólida y fuerte florece en momentos como éstos, pues a pesar de la crisis y el caos, no vacila en proteger la dignidad y los derechos individuales de su Pueblo. Ciertamente, nos restaba mucho camino por recorrer para alcanzar esa aspiración y ahora nos resta mucho más.

Debido a que hoy se resuelve lo contrario y se valida la suspensión de los derechos constitucionales de las personas restringidas de su libertad, enérgicamente disiento. Veamos brevemente el cuadro fáctico de la controversia ante nos.

I.

Ante la inminente emergencia que generó el COVID-19, la Oficina de la Administración de los Tribunales (OAT) aprobó las Guías generales para el uso del sistema de videoconferencia en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, marzo de 2020 (Guías generales). En las mismas, se dispone que los siguientes procedimientos se podrán celebrar mediante videoconferencia:

1)

cualquier vista o conferencia en casos criminales, civiles y de relaciones de familia y menores, que no sean de naturaleza probatoria;

2)

vistas o conferencias en casos civiles, criminales y de relaciones de familia y menores para atender asuntos de naturaleza probatoria cuando medie el consentimiento de las partes y sujeto a la evaluación y aprobación del Tribunal;

. .

.

12)

cualquier procedimiento autorizado por el Tribunal, con el aval del (de la)

Juez(a) Administrador(a), aun cuando no medie el consentimiento de todas las partes, debido a que requerir la presencia de una persona en el Tribunal sería oneroso, no deseable o inconveniente o ponga en riesgo su seguridad, y además el uso de la videoconferencia promovería intereses de justicia y no representaría una desventaja significativa para las partes. (Énfasis suplido).

Íd., inciso V (1-2,9), págs. 9-10.

Entiéndase, las Guías generales aprobadas por la OAT requieren, de ordinario, el consentimiento de la persona imputada de delito para que una etapa del procedimiento criminal que sea de naturaleza probatoria se celebre mediante videoconferencia. Sin embargo, las Guías generales reconocen un grado de discreción para que se celebre cualquier tipo de procedimiento mediante videoconferencia, sin el consentimiento de las partes. Guías generales, supra, inciso V (9), pág. 10.

Posteriormente, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) aprobó el Protocolo enmendado para el restablecimiento gradual de los servicios a la población correccional ante la propagación del coronavirus (COVID-19), 17 de junio de 2020 (Protocolo).

En esencia, el Protocolo dispone que todas las personas encarceladas en Puerto Rico comparecerán a las vistas judiciales anteriores y posteriores al juicio mediante videoconferencia. Íd., inciso VI, pág. 12. De igual modo, provee que, a juicio del Departamento de Corrección, se han habilitado suficientes salas en las instituciones carcelarias para que ello sea posible.

Subsiguientemente, el Departamento de Corrección aprobó el Reglamento de emergencia para establecer el procedimiento de traslado de los miembros de la población correccional a procesos judiciales durante la emergencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19), 3 de julio de 2020 (Reglamento). En el mismo, se reitera que la agencia administrativa no estaría transportando persona confinada alguna a procedimientos judiciales previos o anteriores al juicio que se celebren presencialmente. Íd., Art. VI (8), pág. 5. Por tanto, obliga a toda la población correccional a comparecer a las etapas preliminares y posteriores a su juicio mediante videoconferencia.

El Reglamento establece esta medida de manera obligatoria, por lo que no ausculta si la persona confinada consiente o no a participar en el procedimiento criminal en su contra mediante videoconferencia. Al contrario, provee que como único se transportará a una persona confinada a un foro judicial será cuando se trate de un juicio en su fondo y cuando lo ordene el juez...

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