Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-685
DTS2020 DTS 100
TSPR2020 TSPR 100
DPR205 DPR ____
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique M. Yero Vicente

Peticionario

v.

Nimay Auto Corp. y otros

Recurrida

Certiorari

2020 TSPR 100

205 DPR ____, (2020)

205 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 100, (2020)

Número del Caso: CC-2019-685

Fecha: 9 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Lcdo. Víctor M. Rivera Ríos

Procedimiento Civil, Regla 69.5-

Lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es la residencia del reclamante durante el pleito y no su domicilio. El demandante alega que su domicilio es Puerto Rico, pero es residente del estado de Florida.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Nos corresponde determinar si procede imponerle el pago de la fianza de no residente dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, a un demandante que alega que su domicilio es Puerto Rico, pero es residente del estado de Florida. Respondemos en la afirmativa toda vez que lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente es la residencia del reclamante durante la pendencia del pleito y no su domicilio. Por esa razón, revocamos el dictamen recurrido.

I

El señor Enrique M. Yero Vicente presentó

una demanda sobre daños y perjuicios contra Nimay Auto Corp. (en adelante, "Nimay"), su entidad aseguradora y otras personas. Después de varios años e incidentes procesales, como parte del descubrimiento de prueba, se tomó

la deposición de la Sra. Iría C. Rivera Meléndez, compañera del señor Yero Vicente, a quien él pretende traer como testigo en el juicio. Ella declaró que reside en el estado de Florida junto al señor Yero Vicente y la hija de ambos. Explicó

que se trasladaron a Kissimmee para que ella pueda recibir un tratamiento médico que no tiene disponible en Puerto Rico y el cual desconoce cuándo puede terminar. Añadió que el señor Yero Vicente trabaja a tiempo completo para una compañía en Orlando.

Tras advenir en conocimiento de esto, Nimay presentó una moción en la que le solicitó al foro primario que le ordenara al señor Yero Vicente cumplir con el pago de la fianza de no residente impuesta por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra. En su oposición a la petición, el señor Yero Vicente sostuvo que la condición de salud de su compañera es seria y alegó que su estadía fuera de Puerto Rico es solo temporal, pues regresará una vez termine el tratamiento médico que recibe su compañera. Aseguró que, aunque reside temporalmente en Florida, su domicilio es en Puerto Rico.

El foro primario denegó fijar la fianza de no residente solicitada.

En desacuerdo, Nimay recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.

Planteó que el señor Yero estableció su residencia en Florida y por ello procede imponerle el pago de una fianza de no residente. El foro apelativo intermedio denegó expedir el auto de certiorari y señaló que "[e]xigir fianza de no residente ante una ausencia temporal por tratamiento médico y cuando el caso está listo para ir a juicio es una dilación innecesaria de los procedimientos". Ap. Cert., pág. 157.

Inconforme, Nimay presentó una petición de certiorari

ante nos. En síntesis, señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al no fijar la fianza de no...

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