Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2019-3
DTS2020 DTS 109
TSPR2020 TSPR 109
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020

2020 DTS 109 ORTIZ SANTIAGO V. HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, 2020TSPR109

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Delca I. Ortiz Santiago, et. al.

Recurrido

v.

Hospital Episcopal San Lucas, Inc., et al.

Peticionarios

2020 TSPR 109

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 109, (2020)

Número del Caso: CT-2019-3

Fecha: 18 de septiembre de 2020

The United District Court

For the District of Puerto Rico: Hon. Aida M.

Delgado-Colón

United States District Judge

Responsabilidad Civil Extracontractual:

Se determina el alcance del límite de responsabilidad civil aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) y sus facultativos médicos, en virtud de la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada. En específico, si ese límite monetario aplica individualmente a cada parte contra la cual se reclama o al conjunto de todas las partes demandadas cobijadas por el estatuto. El referido límite monetario aplica al conjunto de las partes demandadas en un pleito y no a cada parte de forma individual.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020

El presente recurso de certificación requiere que examinemos el alcance del límite de responsabilidad civil aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) y sus facultativos médicos en virtud de la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA sec. 10031 et seq. (Ley Núm. 136). En particular, debemos determinar si ese límite monetario aplica individualmente a cada parte contra la cual se reclama o al conjunto de todas las partes demandadas cobijadas por el estatuto.

I.

El 20 de enero de 2016, la Sra. Delca I. Ortiz Santiago, la Sra.

Loira E. Ortiz Santiago y el Sr. Carlos R. Ortiz Santiago (en conjunto, los demandantes) presentaron una demanda de daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito). Enésta, todos reclamaron una compensación por los daños sufridos como consecuencia de la negligencia incurrida en el cuidado médico de su madre, la Sra. Irma Santiago Báez. Su reclamación fue dirigida en contra del Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

(Hospital), el Dr. Guillermo E. Bolaños-Ávila; el Dr. Edgardo Bermúdez Moreno, su aseguradora, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), y el Dr. Santiago Báez Torres.

Luego de múltiples incidentes procesales que incluyen un extenso descubrimiento de prueba y la denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria parcial, el 17 de abril de2019, la Corte de Distrito presentó un recurso de certificación interjurisdiccional ante este Tribunal. Mediante éste, nos remitió dos preguntas puntuales de estricto Derecho puertorriqueño relacionadas con la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 136. Específicamente, las preguntas certificadas son las siguientes:

1) PR Laws Ann. Tit. 24 § 10035, limits the damages recoverable by plaintiffs to "$75,000 for damages suffered by a person and up to $150,000 when the damages were suffered by more than one person or when there are several causes of action to which a single injured party is entitled." Does this limit apply to all defendants, collectively or individually? In other words, if the limit applies, are the plaintiffs entitled to recover the full amount from all defendants subject to RAMC coverage as a group, or can it recover the limit from each defendant (the Hospital and each individual doctor)?

2) Do the limits codified in P.R. Laws Ann. tit. 24, § 10035 apply to a Regional Academic Medical Center (the Hospital) for the actions and/or omission of a defendant physician not engaged in teaching activities under the RAMC Program?1

Por entender que el asunto planteado en la segunda pregunta ya ha sido adjudicado por la Corte de Distrito, limitamos nuestra intervención por vía de la certificación interjurisdiccional ante nuestra consideración a la primera interrogante presentada. En esencia, ésta requiere que determinemos si el límite de responsabilidad dispuesto en la Ley Núm. 136 se extiende a cada facultativo médico y entidad hospitalaria demandada de manera individual o en conjunto.

II.

Con el propósito expreso de facilitar el acceso y ampliar la oferta de servicios médicos disponibles a la ciudadanía, la Ley Núm. 136 creó los CMAR, unas facilidades hospitalarias que operan como consorcios médicos entre el estado y ciertas entidades privadas. Le ley define estas entidades como un “[c]onjunto de uno (1) o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud relacionadas a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud”. 24 LPRA sec. 10031(b). En atención al fin eminentemente público que persigue la creación de los CMAR,2

la Ley Núm. 136 extiende a éstos los límites monetarios dispuestos en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 (Ley Núm. 104). Específicamente, la Ley Núm.

136 dispone lo siguiente:

Se extenderán las limitaciones impuestas en las secs. 3077 et seq.

del Título 32, a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones docentes. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en el quinto párrafo de la sec. 4105 del Título26.

Recientemente, en Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 876 (2017), este Tribunal tuvo la oportunidad de examinar la aplicabilidad y el alcance de la Ley Núm. 136...

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