Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-281
DTS2020 DTS 116
TSPR2020 TSPR 116
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

2020 DTS 116 PUEBLO V. RIVERA MONTALVO, 2020TSPR116

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Fabián Rivera Montalvo

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 116

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 116, (2020)

Número del Caso: CC-2019-281

Fecha: 29 de septiembre de 2020

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Discrepo del curso decisorio tomado por este Tribunal al revisar los dictámenes de los foros inferiores, que versaban sobre una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, presentada por el Sr. Fabián Rivera Montalvo (peticionario o señor Rivera Montalvo), quien, luego de haber sido sentenciado hace más de quince años reclamó un nuevo juicio. En virtud de los parámetros que establece la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, surge diáfanamente del expediente del caso que no tiene derecho al remedio peticionado al amparo de esta regla. Por lo tanto, ante la inexistencia de hechos que hicieran acreedor al señor Rivera Montalvo de un remedio, especialmente a un nuevo juicio, no procedía la celebración de una vista evidenciaria para auscultar lo que evidentemente es improcedente.1 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia actuó

correctamente al denegar la moción que presentó el peticionario.

Así pues, me parece desacertada la postura de una Mayoría de los miembros de este Tribunal de reducir a nada la discreción de los jueces y juezas de instancia al momento de decidir si procede la celebración de una vista cuando se solicite un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1, supra.

El efecto práctico de la decisión que emite este Tribunal es el de obligar a los tribunales a celebrar vistas evidenciarias en la totalidad de los casos en que se plantee la invalidez de una declaración de culpabilidad al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Sin duda, no puedo avalar ese raciocinio.

A continuación, presento un resumen de los hechos materiales con el fin de contextualizar en detalle mi postura en este caso.

I

El 29 de agosto de 2003, el señor Rivera Montalvo hizo alegación de culpabilidad por veinte cargos por la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado e infracción a los Artículos 5.04, 5.06, 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, que fueron consumados en fechas distintas.

El Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad, luego de que el señor Rivera Montalvo dialogó con los dos abogados que lo representaban e informaron que deseaba renunciar a su derecho a un juicio ante un Jurado. En específico, durante la celebración de la vista del juicio en su fondo, el juez sentenciador examinó que la renuncia del peticionario se hizo conforme a derecho, así como libre, voluntaria y consciente de la naturaleza del delito y las consecuencias que conllevaba la renuncia a este derecho. Asimismo, examinó que la alegación de culpabilidad se hizo tanto verbal como escrita y que fue libre, voluntaria e inteligentemente, sin coacción alguna.2 Como parte del acuerdo, las penas impuestas se cumplirían de forma concurrente, junto a varios cargos que se presentarían en su contra por otros delitos cometidos en Mayagüez.

No obstante, aproximadamente quince años después de haber advenido final y firme la sentencia, el peticionario presentó una Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que cuando hizo la alegación de culpabilidad no tomó una decisión voluntaria e inteligente al renunciar a su derecho constitucional a tener un juicio. Ello, debido a que sufría un desorden emocional de tipo afectivo en el momento en que hizo la alegación de culpabilidad. En su solicitud, arguyó que durante el proceso judicial en su contra estuvo representado por varios abogados y que ninguno solicitó una evaluación de incapacidad mental al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Además, puntualizó que una amiga le sugirió que localizara al Dr. Jesús Rodríguez Rodríguez, psiquiatra forense del Hospital Psiquiátrico Correccional, quien lo atendió por varios episodios de ansiedad, insomnio y depresión durante su proceso judicial, para que evaluara su caso.

Adujo que encontró al galeno a través de un investigador privado. Entonces, el doctor Rodríguez Rodríguez aceptó examinar el expediente médico y realizarle una entrevista. Posteriormente, el facultativo le entregó una Evaluación Psiquiátrica Forense en la que determinó que “si se le hubiera sometido a un examen psiquiátrico se le hubiera encontrado que estaba mentalmente incompetente para ser juzgado y hacer alegación de culpabilidad”.3

El 22 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia denegó el referido petitorio.

Inconforme con este proceder, el señor Rivera Montalvo presentó, sin éxito, una moción de reconsideración.4 En desacuerdo aún, presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este alegó que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, sin celebrar una vista evidenciaria para adjudicar los méritos de su petición.5

El 20 de marzo de 2019 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que denegó expedir el recurso. Concluyó que el peticionario no presentó argumentos ni evidencia que demostraran que el foro de primera instancia hubiera abusado de su discreción o cometido un error de derecho al denegar la moción de nuevo juicio. De esta manera, determinó que no intervendría con el dictamen recurrido, en ausencia de una demostración clara de que ese foro hubiera actuado de forma arbitraria o caprichosa, abusado de su discreción, o se hubiera equivocado en la interpretación o aplicación de una norma de derecho.

En desacuerdo con este dictamen, el señor Rivera Montalvo presentó

ante nos un recurso de certiorari en el que señaló el error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR DE PLANO EL RECURSO DE CERTIORARI

SIN ENTRAR EN LOS MÉRITOS A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ABUSÓ

DE SU DISCRECIÓN AL NO SEÑALAR UNA VISTA EVIDENCIARIA CONFORME A LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

En síntesis, expresó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no revisar la determinación del foro de primera instancia. Nuevamente, reiteró los fundamentos por los cuales considera que tiene derecho a que el Tribunal de Primera Instancia celebre una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Por su parte, el Procurador General compareció mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Sostuvo que su posición es que no procede la solicitud de nuevo juicio. Sin embargo, dejó ante la discreción de este Tribunal la decisión sobre si procede que se celebre una vista evidenciaria para que el peticionario presente evidencia que sostenga su posición.

Con el cuadro fáctico discutido, procedemos a exponer los fundamentos que sostienen nuestra posición.

II

  • La moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
  • La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida y que alegue que tiene derecho a ser puesta en libertad a presentar una moción en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria para que sea corregida, dejada sin efecto o anulada.6 Ello, cuando se alegue que es contraria a la ley o viola algún precepto constitucional, fue dictada sin jurisdicción, excede la pena prescrita por la ley, o cuando esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento válido.7 En consecuencia, este recurso está

    disponible únicamente cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley.8 Por ello, salvo circunstancias extraordinarias, no se concede en sustitución del recurso ordinario de apelación.9

    Esto es, la regla citada es una de naturaleza excepcional que le permite al convicto revisar la sentencia en cualquier momento posterior, aun si la sentencia es final y firme.

    Cónsono con lo anterior, al interpretar esta norma hemos señalado que “los fundamentos para revisar una sentencia mediante este mecanismo se limitan a cuestiones de derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para argumentar cuestiones de hechos que hubieren sido adjudicadas por el tribunal”.10

    Es decir, entre otras cosas, esta regla provee remedios para atender errores de derecho perpetrados durante el proceso penal. Se trata de un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia, no su corrección, a la luz de los hechos.11 En esencia, “la cuestión que ha de plantearse es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo”.12

    La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, requiere que en la moción se incluyan todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio o, por el contrario, se entienden renunciados.13 Además, cabe resaltar que el procedimiento establecido en la Regla 192.1, supra, es de naturaleza civil y, por lo tanto, el peticionario tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado.14

    Por otro lado, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, precisa que el tribunal ante el cual se presenta una moción por una persona condenada criminalmente que alega su derecho a ser puesto en libertad, ordene que se notifique copia de la moción al Ministerio Público y celebre una vista para disponer de la moción. No obstante, el inciso...

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