Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoMD-2020-2, cons. con, MD-2020-5
DTS2020 DTS 119
TSPR2020 TSPR 119
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020

2020 DTS 119 APONTE ROSARIO Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR119

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Orlando José Aponte Rosario; Hon. Rafael Hernández Montañez; Hon. José Varela Fernández; Hon. Ángel R. Matos García; Hon. Carlos A. Bianchi Angleró; Hon. Jesús Manuel Ortiz; Hon. Ramón Luis Cruz Burgos; Carlos Rodolfo Colón Rosario; Leslie Ramos Rodríguez

Peticionarios

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

____________________________

Hon. Luis Ricardo Vega Ramos en su carácter personal y como representante

a la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

Presidente Comisión Estatal de Elecciones;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

2020 TSPR 119

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 119, (2020)

Número del Caso: MD-2020-2

cons. con

MD-2020-5

Fecha: 5 de octubre de 2020

Véase Opinión y Sentencia del Tribunal Supremo.

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2020.

En el día de hoy, -- en un acto muy apasionado, pero poco pensado --, una mayoría de esta Curia decide revocar sub silentio lo sentenciado hace varias décadas por este Tribunal en el normativo caso Báez Galib v. C.E.E, infra, y, al así hacerlo, peligrosamente validan en nuestra jurisdicción el uso de fondos públicos para adelantar la fórmula de estatus que propone el partido político en el poder. En este caso, ello también va atado a que los puertorriqueños y puertorriqueñas “puedan votar” por el Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos de América. Las repercusiones políticas, sociales y económicas de lo tristemente dictaminado por este Foro son y serán incalculables.

No albergamos duda alguna que el cuestionable proceder de una mayoría de este Tribunal choca frontalmente con lo dispuesto en las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, y su jurisprudencia interpretativa. Como cuestión de hecho, así lo reconoció el Departamento de Justicia federal en una comunicación escrita cursada al entonces presidente de la Comisión Estatal de Elecciones del País, Lcdo. Juan E. Dávila Rivera1; exponiendo a esta Curia, una vez más, a tener que ser corregida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, si así lo solicitasen las partes.2 De ahí, la obligación de disentir.

Una vez se revise el contenido de nuestra Opinión Disidente, notarán que los fondos públicos que hoy la mayoría de los miembros de este Foro autoriza se empleen en eventos simbólicos, elaborados en cuartos obscuros, y con aviesa intención, hubiesen servido un mejor propósito de haber ido a parar a las puertas de todos aquellos hogares de las familias puertorriqueñas que todavía sufren los estragos ocasionados por los huracanes Irma y María, los terremotos en la región suroeste del país, o la pandemia COVID-19; eventos que verdaderamente han dejado al descubierto la pobreza que se vive en esta Isla y las brechas económicas que triste e innecesariamente separan a unos de otros. ¡Quizás así, de una manera más real y acertada, podamos alcanzar la verdadera IGUALDAD que algunos de mis compañeros y compañeras de estrado reclaman en su escrito! Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 16 de mayo de 2020, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, firmó

la Ley Núm. 51-2020, conocida como Ley para la definición final del estatus político de Puerto Rico, 2020 LPR 51, a los fines de disponer el procedimiento para la celebración de un plebiscito sobre el estatus político de la Isla, simultáneo a las Elecciones Generales del 3 de noviembre de 2020.

Mediante el plebiscito propuesto se preguntará a los potenciales electores y electoras lo siguiente: “¿[d]ebe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado?”.

Las alternativas de contestaciones a esa pregunta, las cuales estarán impresas en la papeleta de votación, serán Estadidad “Sí” o “No”. Art. 4.1, 2020 LPR 51.

A grandes rasgos, la referida ley le ordena al presidente de la Comisión Estatal de Elecciones elaborar una propuesta o proyecto para el diseño general de una campaña educativa masiva a los electores y un proyecto de plan presupuestario para los demás gastos --

como la impresión de las papeletas -- los cuales deberán ser sometidos ante la consideración del Departamento de Justicia federal para el respectivo financiamiento. Art. 3.2, 2020 LPR 51. Para ello, se le ordena utilizar “todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, incluyendo medios electrónicos”. Art. 4.5, 2020 LPR 51.

En cuanto a la asignación de fondos para llevar a cabo el plebiscito, el Art. 8.1, 2020 LPR 51, dispone que la Gobernadora, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, tienen el deber ministerial de identificar y hacer disponibles los recursos económicos estatales asignados en la precitada ley -- aproximadamente $3,500,000.00 -- para cumplir con todos los propósitos de la misma, independientemente se hayan asignado fondos federales o no.

De otra parte, y poco más de un mes después, el 20 de junio de 2020 para ser exactos, se firmó la Ley Núm. 58 de 2020, conocida como Código Electoral de 2020, 2020 LPR 58. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el mismo se legisló a los fines de integrar las disposiciones de la derogada Ley Núm. 12-2018, conocida como Ley para Garantizar el Voto Presidencial a todos los Ciudadanos Americanos Residentes en Puerto Rico, 2018 LPR 12 (derogada 2020). Art. 1.1, 2020 LPR 58.

Consecuentemente, en el Código Electoral recién aprobado se ordena que, en el mismo día de cada elección general, comenzando con la que se realice en el año 2024, todo ciudadano y ciudadana estadounidense que sea elector hábil en Puerto Rico, vote por su candidato de preferencia para Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos de América.3 De igual manera, el referido Código le ordena a la Comisión Estatal de Elecciones organizar y viabilizar que los electores puertorriqueños emitan su voto para escoger entre los mencionados candidatos. Art. 8.3.b, 2020 LPR 51.

A la luz de lo anterior, varios legisladores y candidatos a dicho puesto (en adelante, “los peticionarios”)

acuden ante nos mediante el recurso extraordinario del mandamus, en el cual solicitan que se ordene al presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y demás funcionarios, acatar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no ejecuten la Ley para la definición final del estatus político de Puerto Rico, supra, así como lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, relativo al voto presidencial. Además, nos solicitan que -- mediante sentencia declaratoria -- ambas leyes sean declaradas inconstitucionales.

A esos efectos, éstos arguyen que las mencionadas leyes pretenden implementar ficticiamente un derecho legal inexistente y alterar la relación de poder entre Puerto Rico y Estados Unidos sin que el Pueblo lo haya autorizado. Asimismo, sostienen que dichas leyes persiguen objetivos inconstitucionales al autorizar el uso de fondos públicos para adelantar la fórmula de estatus que promueve el partido político en el poder -- lo cual, a juicio de éstos, carece de un fin público -- por lo que viola el principio de igualdad económica electoral inmerso en nuestra Constitución. Posteriormente, el Hon. Luis Vega Ramos presentó recursos de mandamus

y sentencia declaratoria en los cuales realizó alegaciones similares a aquellas contenidas en los recursos presentados por los mencionados peticionarios. Por tanto, los recursos de referencia fueron consolidados.

Valga resaltar aquí que, en lo relacionado a la elección presidencial, los peticionarios no alegan hechos concretos que pongan de manifiesto el uso de fondos públicos para comenzar las labores concernientes a dicha elección junto a las elecciones generales que están próximas a celebrarse. Esto debido a que, como mencionamos anteriormente, varias disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, contemplan la celebración de las primeras elecciones presidenciales en la Isla para el año 2024 y solo un artículo del referido estatuto, entiéndase el Art.

8.22b, establece el 3 de noviembre de 2020 como punto de partida.4

Por su parte, tanto el entonces presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Lcdo. Juan E. Dávila Rivera, como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentaron sus respectivos alegatos. En esencia, ambos sostienen que la Ley Núm. 51, supra, y las disposiciones sobre el voto presidencial contenidas en el Código Electoral de 2020, supra, persiguen un fin público y, por ende, ambas leyes son constitucionales. Por esta razón, nos solicitaron la desestimación de los recursos de epígrafe.

De igual forma, varias partes interesadas en el pleito comparecieron ante este Tribunal, a saber: el Senado de Puerto Rico, representado por su presidente, Hon. Thomás Rivera Schatz; el Partido Nuevo Progresista por conducto del presidente de la referida colectividad, Lcdo. Pedro R. Pierluisi Urrutia; el Lcdo. Gregorio Igartúa de la Rosa; y la actual Comisionada Residente en Washington, Hon. Jennifer A. González Colón. En apretada síntesis, los comparecientes arguyen que los estatutos impugnados promueven un fin público relacionado al bienestar general e igualdad de los puertorriqueños y puertorriqueñas y, en consecuencia, ambos son constitucionales por no contravenir el Art. VI, sec. 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Asimismo, el señor Eudaldo Báez Galib acudió...

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