Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-662
DTS2020 DTS 122
TSPR2020 TSPR 122
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020

2020 DTS 122 E.L.A V. EL OJO DE AGUA, 2020TSPR122

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

v.

El Ojo de Agua Development, Inc.; John Doe y Richard Doe

Recurridos

Certiorari

2020 TSPR 122

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 122, (2020)

Número del Caso: CC-2016-662

Fecha: 9 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera

Procuradora General Interina

Lcdo. Guillermo Mangual Amador

Procurador General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida: Lcda. Cynthia Torres Torres

Lcdo. Yusef Mafuz Blanco

Procedimiento Civil-

Expropiación forzosa- Costas-

La imposición de costas en procedimientos de expropiación forzosa; Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado- Doctrina de inmunidad soberana. El Estado renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en procedimientos de expropiación forzosa. Será parte prevaleciente para efectos de concesión de costas en procedimientos de expropiación forzosa, el propietario del bien expropiado cuando reciba una suma mayor a la inicialmente consignada o prevalezca en el cuestionamiento de la autoridad para expropiar. Mientras que, se reconocerá como parte prevaleciente a la parte expropiante cuando la cantidad finalmente adjudicada en el caso sea igual o menor a la originalmente consignada.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2020.

El presente recurso nos provee la oportunidad de determinar si el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o peticionario) autorizó la imposición de costas en su contra en casos de expropiación forzosa. De contestar en la afirmativa, nos corresponde dilucidar cuál es la parte prevaleciente para efectos de la concesión de costas en este tipo de casos.

Valiéndonos de un ejercicio de hermenéutica legal, adelantamos que los estatutos y el trámite legislativo pertinente, permiten concluir que el Gobierno renunció a su inmunidad soberana frente al pago de costas en pleitos de expropiación forzosa y, consecuentemente, autorizó la imposición de éstas en su contra. Además, a base de una interpretación razonable de las disposiciones aplicables, resolvemos que la parte prevaleciente para fines de la concesión de costas en casos de expropiación forzosa será aquella a favor de la cual el tribunal finalmente dicte sentencia, según los parámetros que estableceremos más adelante.

Pasemos a delinear los hechos y el trámite procesal que dieron lugar al caso ante nosotros.

I

El 10 de abril de 2008, el Gobierno presentó una Petición de expropiación forzosa (Petición) a nombre y en beneficio del Municipio de Juana Díaz, con el propósito de adquirir el pleno dominio de una parcela de 6.55 cuerdas de terreno, ubicada en el Barrio Cañas Arriba del mismo Municipio (parcela).1Dicha propiedad sería utilizada para llevar a cabo un proyecto denominado “Viviendas Unifamiliares, Carr. Estatal 14, Km. 20.6, Barrio Cañas Arriba de Juana Díaz, Puerto Rico”.2 Como partes con interés en este procedimiento, el Gobierno identificó a El Ojo de Agua Development, Inc., y a su presidente, el Sr. Humberto E. Escabí Trabal (en conjunto, parte con interés o recurrida).3 En cuanto a la justa compensación, el Gobierno estimó y depositó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la suma de $180,600.00. A su vez, el Gobierno acompañó la demanda con un legajo de expropiación el cual incluyó, entre otros documentos, una declaración para la adquisición y entrega inmediata de la propiedad.

Posteriormente, el foro primario emitió una Resolución en la que decretó que el título de pleno y absoluto dominio sobre el inmueble había quedado investido en el Gobierno. Así el trámite, el 22 de mayo de 2008, la parte con interés presentó una Moción solicitando retiro de fondos bajo protesta. Entre otros asuntos, cuestionó la cantidad consignada por el Gobierno como justa compensación y solicitó que se le permitiera presentar prueba sobre la cuantía que debía ser pagada como justo valor del bien expropiado. Trabada la controversia sobre justa compensación y luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. Después de aquilatar la prueba documental y testifical presentada por las partes, el foro primario emitió una Sentencia en la que determinó que el Gobierno debía pagar a la parte con interés la cantidad de $295,000.00 por concepto de justa compensación por la expropiación de la parcela. A su vez, razonó que la referida expropiación tuvo el efecto de dejar un remanente de 31.18 cuerdas de terreno enclavado y sin valor económico alguno, por lo que procedía una compensación adicional en daños a favor de la parte con interés, ascendente a $1,403,000.00. De esta forma, concluyó

que la parte con interés tenía derecho a recobrar del Gobierno un total de $1,698,000.00, más los intereses legales sobre la suma adicional no consignada, contados desde la presentación de la Petición hasta su total consignación en el tribunal. Dado que el Gobierno había depositado en el tribunal la suma de $180,600.00 al presentar la Petición, la compensación adicional correspondiente fue de $1,517,400.00 más los intereses legales sobre dicha suma.4

En desacuerdo, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración y determinaciones adicionales de hechos, pero ésta fue denegada.

Inconforme, recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación (Caso Núm. KLAN2015-00535), por medio del cual solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el foro primario.

De otro lado, en lo pertinente a la controversia de autos, la parte con interés presentó oportunamente un Memorando de gastos y costas

juramentado (Memorando de costas o Memorando) ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual solicitó el pago de $50,350.00 por concepto de los gastos asumidos en el presente pleito.5 Manifestó que las partidas allí identificadas eran ciertas y que fueron necesarias para la litigación del valor y los daños que sufrió la propiedad a raíz de la expropiación.6

El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una Orden por medio de la cual instruyó al Gobierno a presentar su posición respecto al Memorando de costas en el término de diez (10) días, de conformidad con la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil de 2009, infra.

A su vez, le apercibió que, de no presentar su postura en ese término, entendería que se había allanado a la solicitud de la parte con interés.

El 9 de marzo de 2015, el Gobierno presentó una solicitud de prórroga para oponerse al Memorando de costas.

Por su parte, el 10 de marzo de 2015, la parte con interés solicitó la aprobación del Memorando de costas sin oposición del Gobierno.

Expuso que el término de diez (10) días dispuesto por la Regla 44.1 (b)

de Procedimiento Civil de 2009, infra, era uno improrrogable por lo que, no habiendo el Gobierno presentado su escrito en oposición dentro de ese término, procedía la aprobación del Memorando sin considerar su posición.

Así el trámite, el 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la que concedió al Gobierno una prórroga de diez (10) días para presentar su moción en oposición al Memorando de costas. En desacuerdo, el 31 de marzo de 2015, la parte con interés presentó una Moción de reconsideración o en oposición a prórroga concedida y de aprobación de memorando de costas. Reiteró que el foro primario carecía de facultad para prorrogar el término con el que contaba el Gobierno para presentar su oposición al Memorando de costas. Conforme a ello, solicitó que se dejara sin efecto la concesión de la prórroga y que se declarara con lugar el Memorando de costas.

El 8 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden7 en la que aprobó el Memorando de costas sin considerar la posición del Gobierno.8

Ante ello, el Gobierno presentó una Moción de reconsideración a orden en la que esbozó que su moción en oposición al Memorando de costas fue presentada oportunamente, por ser de aplicación el término adicional de tres (3) días dispuesto por la Regla 68.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. Así, solicitó al foro primario que reconsiderara su Orden, y determinara que las costas reclamadas eran improcedentes en derecho. El 7 de mayo de 2015, el foro primario denegó la Moción de reconsideración presentada por el Gobierno.9

Insatisfecho, el Gobierno presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones en el que planteó que el foro primario incidió

al no considerar su escrito en oposición al Memorando de costas y al conceder las costas reclamadas en el presente caso, a pesar de que éstas resultaban improcedentes en derecho por tratarse de un caso de expropiación forzosa.10 En la alternativa, esbozó que el Tribunal de Primera Instancia erró al conceder las partidas incluidas en el Memorando a pesar de que no se justificaban.11

Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia por medio de la cual modificó y confirmó la Sentencia

del Tribunal de Primera Instancia.12 La modificación se realizó a los únicos efectos de dictaminar que, una vez el Gobierno pague la suma adjudicada como justa compensación por el remanente, el título de dominio sobre dicho predio quedará investido en el Gobierno para el beneficio del Municipio de Juana Díaz. El foro apelativo intermedio razonó que, de lo contrario, la parte con interés...

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