Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-376
DTS2020 DTS 124
TSPR2020 TSPR 124
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020

2020 DTS 124 GAUTIER VEGA V. COMISIONADO DEL PNP, 2020TSPR124

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nicolás Gautier Vega, en su Capacidad Oficial como Comisionado

Electoral del Partido Popular Democrático y otros

Recurridos

v.

Héctor Joaquín Sánchez, en su Capacidad Oficial como Comisionado

Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 124

205 DPR ___, (2002)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 124, (2020)

Número del Caso: CC-2020-376

Fecha: 13 de octubre de 2020

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 13 de octubre de 2020.

En el día de hoy, -- en un verdadero acto de malabarismo jurídico -- una mayoría de los miembros de este Tribunal invierte el orden de jerarquía de las fuentes del Derecho que tradicionalmente ha imperado en nuestro ordenamiento jurídico, para -- por encima de la ley -- conferirle primacía a determinado Acuerdo otorgado por la Comisión Estatal de Elecciones y los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos. Dicho orden jerárquico - históricamente -- ha sido piedra angular en el quehacer jurídico, por lo cual, la decisión que emiten mis compañeros y compañeras de estrado no solo es insostenible en derecho, sino que quebranta los preceptos más básicos de las reglas de interpretación jurídica que guían nuestro oficio.

Así las cosas, con su proceder, y a pedidos del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, la mayoría de los miembros de esta Curia permite que la Comisión Estatal de Elecciones -- una vez más -- opere al margen de la ley; esta vez dando paso a la presentación de un sinnúmero de solicitudes de recusación por domicilio que, en el Municipio de Cataño, se presentaron fuera del término contemplado para ello por el Código Electoral de 2020, infra.

Lo anterior, pasando por alto lo correctamente decidido por el Juez que preside la Comisión Local de Elecciones en el referido Municipio, por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Apelaciones.

En momentos en que nuestro País --

lastimado por la celebración de un evento primarista altamente accidentado -- exige la mayor pureza posible en los procesos eleccionarios que se avecinan, invitaciones como las que hoy nos hace el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista son contrarias a los más elementales principios constitucionales, legales y reglamentarios que custodian el derecho al voto de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, sobre los cuales se erige nuestro sistema democrático de gobierno. De ahí, la obligación de disentir una vez más. Veamos.

I.

Allá para el 4 de junio de 2020 -- y con anterioridad a la aprobación del actual Código Electoral de 2020, infra, el 20 de junio de ese año -- la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta 37-2020, R. C. del S. 556 de 4 de junio de 2020 (en adelante, "Resolución Conjunta Núm. 37-2020"), con vigencia inmediata, a los fines de posponer la fecha para realizar los eventos primaristas en el País, que se debían celebrar en el verano de 2020, y cuyos preparativos se habían atrasado debido a la pandemia del COVID-19. A esos fines, la referida Resolución Conjunta estableció el 9 de agosto de 2020 como el día en el que se llevaría a cabo el mencionado evento electoral.

Asimismo, en su sección 2, la Resolución Conjunta objeto de estudio, facultó a la Comisión Estatal de Elecciones a revisar y ajustar el calendario electoral para el mencionado evento. En lo pertinente, se dispuso que "[c]ualquier otro trámite cuya fecha establecida en el calendario electoral, que haya vencido durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de aprobación de esta Resolución Conjunta, será extendido por la Comisión en el calendario electoral revisado según las disposiciones de esta Sección". Resolución Conjunta Núm. 37-2020.

Conforme a la anterior facultad, el 11 de junio de 2020 el entonces presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera, y los Comisionados Electorales de los distintos partidos aprobaron, de forma unánime, el Acuerdo CEE-AC-20-150. Allí, se determinó que el periodo de recusaciones transcurriría desde el 11 de junio hasta el 11 de julio de 2020.1

Así las cosas, el 8 de julio de 2020

el Comisionado Local Alterno del Partido Nuevo Progresista (en adelante, "PNP"), señor Isaías Medina Morales (en adelante, "señor Medina Morales")

presentó un sinnúmero de solicitudes de recusación por domicilio ante la Comisión Local del Precinto 008 en el Municipio de Cataño. Enterado de lo anterior, el Comisionado Local del Partido Popular Democrático (en adelante, "PPD") presentó una moción de desestimación en la que sostuvo que el término para presentar recusaciones había vencido, pues ya estaba en vigor el actual Código Electoral de 2020, infra, el cual instituyó el 30 de junio de 2020 como la fecha límite para culminar el referido proceso.

Evaluados los argumentos de ambos Comisionados Electorales Locales, el Presidente de la Comisión Local de Elecciones, Hon. Rafael J. Parés Quiñones, denegó expedir las citaciones por edicto para las recusaciones por domicilio presentadas por el señor Medina Morales. Para fundamentar su decisión, razonó que, conforme a lo dispuesto en el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, infra, el periodo para presentar solicitudes de recusaciones había culminado el 30 de junio de 2020.

Insatisfecho con la anterior determinación, el señor Medina Morales -- en su capacidad oficial como Comisionado Local Alterno del PNP -- presentó un recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Elecciones, el cual fue atendido el 23 de julio de 2020 en la reunión de pleno de dicha Comisión. Ante la falta de unanimidad por parte de los Comisionados Electorales, el entonces presidente de la referida agencia gubernamental, Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera, emitió una Resolución

en la que sostuvo que la fecha límite para presentar recusaciones por domicilio lo era el 11 de julio de 2020, ello conforme al Acuerdo CEE-AC-20-150. Véase, In re: Apelación Cataño 08 Sobre Recusaciones por Domicilio, CEE-RS-20-142.

En desacuerdo con lo dictaminado, el 31 de julio de 2020, y al amparo del Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, infra, el entonces Comisionado Electoral del PPD, Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia.

Dicho foro, por voz del Hon. Anthony Cuevas Ramos, dictó una Sentencia

en la que -- por entender que el periodo de recusaciones culminó el 30 de junio de 2020 -- revocó, en parte, la Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones. Ahora bien, confirmó parte de la Resolución de la mencionada agencia gubernamental, tras razonar que ésta sí poseía jurisdicción para atender la apelación de la determinación de la Comisión Local.

Inconforme con dicho proceder, el entonces presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera, acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Una vez examinados los planteamientos de éste, el foro apelativo intermedio (en un panel compuesto por los jueces Colom García, Ramos Torres y Soroeta Kodesh) confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Ello, por entender que el Acuerdo aquí en controversia se mantuvo vigente hasta que entró en vigor el Código Electoral de 2020, infra. Lo anterior, pues, en la referida disposición legal, el Legislador -- de forma clara e inequívoca -- estableció

un nuevo término para las recusaciones de este año eleccionario, entiéndase el 30 de junio de 2020.

Aún insatisfecho, el Comisionado Electoral del PNP, el señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, "señor Sánchez Álvarez") acude ante nos mediante petición de certiorari. En su recurso, arguye que la aprobación del Código Electoral de 2020, infra, no derogó

la Resolución Conjunta Núm. 37-2020 que dio paso al Acuerdo otorgado por la Comisión y los Comisionados Electorales, pues el Legislador no lo dispuso expresamente, por lo que las recusaciones fueron presentadas a tiempo. De igual modo, sostiene que invalidar la Resolución Conjunta y el Acuerdo tendría el efecto de anular la fecha de las primarias ya celebradas, del voto adelantando y del voto ausente, que fueron contempladas en la mencionada pieza legislativa.

A dicha solicitud, el Comisionado del PPD, Lcdo. Nicolás Gautier Vega (en adelante, "licenciado Gautier Vega"), se opuso.

En su alegato, el licenciado Gautier Vega, argumenta que la Asamblea Legislativa conocía sobre el alcance de la...

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