Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-504
DTS2020 DTS 125
TSPR2020 TSPR 125
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020

2020 DTS 125 CRUZ RIVERA V. MUNICIPIO DE GUAYNABO, 2020TSPR125

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis A. Cruz Rivera

Peticionario

v.

Municipio de Guaynabo

Recurrido

Certiorari

2020 TSPR 125

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 125, (2020)

Número del Caso: CC-2019-504

Fecha: 14 de octubre de 2020

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unieron el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2020.

Disiento del criterio mayoritario, pues se debió

sostener que la Comisión Apelativa del Servicio Público actuó irrazonablemente y contrario a derecho al resolver que la sanción disciplinaria que impuso el Municipio de Guaynabo no se justificaba. Aquí, un empleado municipal con veintiséis (26) años de experiencia en el servicio público, abandonó su área de trabajo y se llevó una excavadora -que era propiedad pública- para limpiar un solar privado de un conocido que ubica fuera de la demarcación territorial del Municipio de Guaynabo.

Veintiséis (26) años debieron ser suficientes para saber que esa actuación es contraria a derecho y está en contravención con lo que el Pueblo espera de sus funcionarios públicos. Ante la gravedad de la conducta del empleado, la determinación del Alcalde de destituirlo no fue irrazonable, ilegal, arbitraria o caprichosa. Por el contrario, al utilizar propiedad y fondos públicos para fines privados el empleado incurrió en una conducta grave y violó simultáneamente varias normas de conducta. Ante ello, la determinación de destituirlo estaba dentro de la discreción del patrono. Al resolver lo contrario y revocar la destitución, la Comisión Apelativa del Servicio Público ignoró la naturaleza y gravedad de la conducta del Sr. Luis A.

Cruz Rivera, así como otros factores que la reglamentación pertinente exigía considerar para determinar la sanción adecuada. Por consiguiente, la decisión administrativa no se podía sostener. Como la Mayoría la avala, disiento.

I

La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico1 les confiere a los municipios la autoridad para adoptar las medidas disciplinarias necesarias para salvaguardar la sana administración pública. Cónsono con esa autoridad, el Municipio Autónomo de Guaynabo adoptó el Procedimiento para el Trámite de una Medida Disciplinaria

(Procedimiento). En lo pertinente, el Procedimiento dispone las normas de conducta aplicables a los empleados del municipio, así como aquellas actuaciones que infringen esas normas de conducta. El Procedimiento

también contiene una lista no taxativa de los factores que se deben considerar al determinar cuál es la medida disciplinaria aplicable a cada caso, a saber: (1) años de servicio; (2) productividad; (3) el expediente u hoja de servicios del empleado; (4) las reincidencias; (5) la naturaleza de la falta que comete; (6) combinación de infracciones en que incurra el empleado,

y (7) la posición jerárquica del empleado dentro de la organización con relación a la infracción cometida. Sección 5.2, Procedimiento, supra.

Además, contiene un anejo denominado Medidas correctivas aplicables a las infracciones a las normas de conducta para los empleados del Municipio de Guaynabo, que establece las medidas que, de ordinario, aplican a cada infracción. El anejo establece un esquema de medidas que...

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