Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-436
DTS2020 DTS 129
TSPR2020 TSPR 129
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso: CC-2020-436

Fecha: 23 de octubre de 2020

Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2020.

Es la segunda vez en este mes que una mayoría de los miembros de este Tribunal opta por reescribir el ordenamiento legal electoral vigente en nuestra jurisdicción para acceder a los caprichos del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, en el Municipio de Cataño, quien ha visto en este Foro el lugar idóneo para corregir la comedia de errores que ha cometido en el desempeño de su cargo.1 Al así hacerlo, mis compañeros y compañeras de estrado resuelven que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones en un proceso de recusación domiciliaria se hará de igual manera a los demás tipos de recusaciones, entiéndase, acudiendo ante la Comisión Estatal de Elecciones y no ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello, en clara contravención a lo dispuesto por el legislador en el Código Electoral de 2020, infra, en cuanto a las recusaciones por domicilio.

Y es de esa manera que, a cielo descubierto y a pesar de nuestro desconcierto por la regularidad con la que ignoran las leyes que componen el ordenamiento jurídico puertorriqueño, esta Curia emite, --una vez más--, un dictamen que pone en evidencia las innecesarias alianzas con las posturas de determinado partido político, las cuales no deben estar presente en nuestro Sistema Judicial. Esta precipitada y a todas luces errónea decisión es, a su vez, producto de un proceso legislativo atropellado y carente de transparencia que dio lugar al actual Código Electoral, infra. Cuerpo de ley encargado de regir los eventos electorales puertorriqueños y que tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental que cobija a cada ciudadano y ciudadana de participar en un proceso electoral democrático, transparente y justo.

No obstante –- y como era de esperarse – la aprobación del nuevo Código Electoral, infra, ha traído consigo una serie de controversias que han de atenderse teniendo como norte la pureza y confiabilidad del proceso electoral que se avecina, lo cual peligra ante la coyuntura histórica actual, enmarcada en una pandemia que afecta nuestra vida como Pueblo y en eventos primaristas irregulares. Es por ello que, nuevamente, nos vemos en la obligación de enérgicamente disentir y aclarar lo que, a nuestro juicio, es el mecanismo indicado para solicitar revisión de las determinaciones de las comisiones locales en cuanto a las solicitudes de recusación por domicilio. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 4 de agosto de 2020, la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 008 de Cataño (en adelante, “Comisión Local de Elecciones”) emitió una determinación mediante la cual ordenó la recusación por domicilio electoral del señor Carlos Suárez Molina (en adelante, “señor Suárez Molina”). Surge de los hechos que este último residía en Cataño, sin embargo, a raíz de la pandemia del COVID, tomó la decisión de pernoctar en una residencia de su pareja consensual en Bayamón. Esto pues, su trabajo en el aeropuerto era considerado de alto riesgo y deseaba proteger a sus hijos y padre -- quien recién había sido operado de corazón abierto -- de un posible contagio con este peligroso virus.

Así las cosas, y por entender que la Comisión Local de Elecciones había errado, el señor Suárez Molina, oportunamente, presentó un recurso de apelación de recusación por domicilio ante el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Celebrada la vista evidenciaria de rigor, el Hon. Eduardo Rebollo Casalduc, juez que presidía los procedimientos, concluyó que el domicilio electoral del recusado era, en efecto, el Municipio de Cataño y no el de Bayamón, por lo cual razonó que la determinación de recusar al señor Suárez Molina era improcedente. En consecuencia, el referido magistrado declaró con lugar el escrito de apelación instado por el recusado.

Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, el Comisionado Local del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, el señor Isaías Medina Morales (en adelante, señor Medina Morales), acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la Sentencia

emitida por el foro primario. En esencia, éste planteo que conforme a lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para revisar una determinación de recusación por domicilio emitida por la Comisión Local de Elecciones, recayendo dicho procedimiento apelativo sobre la Comisión Estatal de Elecciones. En ese sentido, argumentó que el recusado debió haber agotado los remedios administrativos ante la Comisión Estatal de Elecciones antes de acudir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. A dicha solicitud, el señor Suárez Molina se opuso.

Evaluados lo alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia. Al así hacerlo, resolvió que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13.2 del Código...

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