Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-27
DTS2020 DTS 130
TSPR2020 TSPR 130
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020

2020 DTS 130 HRS ERASE V. CENTRO MEDICO DEL TURABO, 2020TSPR130

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HRS Erase, Inc.

Recurrida

v.

Centro Médico del Turabo, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2020 TSPR 130

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 130, (2020)

Número del Caso: CC-2019-27

Fecha: 27 de octubre de 2020

Tribunal de Apelaciones: Panel II

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Giancarlo Cartagena Avilés

Lcdo. Rafael E. Díaz González

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Carlos Lázaro Castro

Procedimiento Civil- Reglas Regla 9.4, 34.3(b)(3) y 39.2(a)

Notificación a las partes en el caso de incumplimiento de su representante legal previo a la eliminación de las alegaciones. La protección que provee esta notificación aplica también a una corporación cuyo representante legal es, a su vez, su empleado.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2020.

Nos corresponde precisar si nuestro ordenamiento jurídico requiere notificar directamente, tanto a la parte demandante como a la demandada, de las consecuencias del incumplimiento de su representante legal, previo a imponer la sanción drástica de la eliminación de sus alegaciones. Lo anterior, en el contexto de las Reglas 34.3(b)(3) y 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra. En caso afirmativo, nos corresponde atender como situación novel, si esa protección aplica también a una corporación cuyo representante legal es, a su vez, empleado en su división legal. Con ello en mente, procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia ante nos. Veamos.

I.

El 28 de diciembre de 2016, HRS Erase, Inc.

(HRS) presentó una demanda de cobro de dinero en contra del Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT) en la cual reclamó una deuda ascendente a $148,148.64. Por su parte, CMT contestó la demanda y admitió adeudarle a HRS un total de $44,468.08 por servicios previamente facturados. Sin embargo, en cuanto al restante reclamado, alegó no deber dicha cantidad o no estar en posición para hacer una determinación al respecto.

El 8 de diciembre de 2018, HRS cursó un interrogatorio a CMT, pero este último no contestó. Por tanto, acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó que ordenara a CMT a contestar el interrogatorio, so pena de eliminar sus alegaciones. A esos efectos, indicó que “en cumplimiento de lo expresado en [Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, infra,]

se solicita que la orden que pueda emitir el Honorable Tribunal en relación a esta solicitud sea notificada a la parte demandada en propiedad a su dirección”, previo a eliminar sus alegaciones.1

Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a CMT a contestar el interrogatorio en un término de veinte (20) días bajo apercibimiento de sanciones. Tal orden se notificó a la representación legal de CMT, mas no directamente a la parte demandada como lo había solicitado HRS.

Posteriormente, HRS informó al Tribunal de Primera Instancia que CMT no contestó el interrogatorio. En consecuencia, el foro primario sancionó a CMT con el pago de $250.00 y le apercibió que, de no contestar el interrogatorio en un término de diez (10) días, eliminaría sus alegaciones. Nuevamente, la orden del Tribunal de Primera Instancia solo se le notificó a la representación legal de las partes, mas no propiamente a CMT.

Ante la inacción de CMT, HRS solicitó al foro primario que eliminara las alegaciones de CMT y que dictara sentencia en rebeldía, de conformidad con la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil de 2009, infra. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que eliminó las alegaciones de CMT y señaló vista en rebeldía. Dicha orden solo se le notificó a la representación legal de CMT. Posteriormente, el 15 de mayo de 2018, el foro primario dictó sentencia en rebeldía y declaró con lugar la demanda de HRS. En la misma, el foro primario hizo referencia a la Regla 34.3(b) de Procedimiento Civil de 2009, infra, para fundamentar las sanciones impuestas a CMT.

No obstante, el 8 de junio de 2018, el Lcdo.

Carlos Javier Cotto Cartagena (licenciado Cotto Cartagena), representante legal de CMT y abogado de su División Legal, presentó una moción de relevo de sentencia en la cual alegó que “el único responsable de los incumplimientos ha sido el suscribiente” y no propiamente CMT.2 Así, abundó en que su condición mental le impidió manejar adecuadamente su carga profesional, lo cual se reflejó en sus incumplimientos con el descubrimiento de prueba solicitado en el caso de epígrafe. A esos efectos, adelantó que estaría renunciando a la representación legal de CMT y que hasta comparecería ante este Tribunal para descontinuar su práctica de la abogacía. El Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha lugar y, sucesivamente, emitió un mandamiento de ejecución de sentencia.

A la luz de las revelaciones del licenciado Cotto Cartagena, el 20 de septiembre de 2018, la nueva representación legal de CMT acudió ante el Tribunal de Primera Instancia y presentó una segunda moción de relevo de sentencia.3 En la misma, sostuvo que la sentencia del foro primario era nula, pues indicó que se le violó el debido proceso de ley de CMT al eliminar sus alegaciones sin notificarle directamente sobre los incumplimientos de su abogado. Arguyó que la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra, y su jurisprudencia interpretativa exigían que, previo a la aplicación de la sanción drástica de la eliminación de las alegaciones, se tenía que notificar y apercibir directamente a CMT del incumplimiento incurrido y de las consecuencias de ello.

Por su parte, HRS se opuso y adujo que el foro primario carecía de jurisdicción para atender tal moción. En ese sentido, arguyó

que la primera moción de relevo de sentencia presentada por el licenciado Cotto Cartagena había advenido final y firme y, por ende, el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de considerar una segunda solicitud de relevo de sentencia. Asimismo, alegó que, al ser el licenciado Cotto Cartagena empleado de CMT, la notificación a su representación legal bastaba para fines de eliminar sus alegaciones. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia presentada, al concluir que carecía de jurisdicción para atenderla.

Oportunamente, CMT acudió al Tribunal de Apelaciones y reiteró la nulidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Así, resaltó que era norma establecida en nuestro ordenamiento que, previo a la imposición de una sanción como la desestimación o la eliminación de las alegaciones, los tribunales tenían que notificar a las partes propiamente.

Ello, en aras de garantizar que las partes estén en pleno conocimiento del incumplimiento de su representación legal y de las consecuencias de tal proceder.

De igual modo, CMT arguyó que el mero hecho de que el licenciado Cotto Cartagena fuese empleado de CMT no relevaba al tribunal de este deber. Así, expresó que la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, infra, no hacía tal distinción, pues burlaría su propósito de garantizar que el o la clienta sea notificada de la conducta desplegada por su representante legal.

En desacuerdo, HRS presentó un alegato en el cual afirmó, en lo aquí pertinente, que la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra, la cual exige una notificación directa a la parte antes de la eliminación de las alegaciones, es aplicable solamente a la parte demandante. Igualmente, reiteró que la notificación a un abogado o una abogada que sea empleada de una parte en un litigio constituye a su vez una notificación directa a la parte. Así, adujo que CMT, como patrono del licenciado Cotto Cartagena, asumió la responsabilidad de su manejo negligente del caso.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso de certiorari al concluir que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error, prejuicio o parcialidad. El Honorable Juez González Vargas disintió e hizo constar que hubiese expedido y revocado el dictamen recurrido. A esos efectos, sostuvo que la falta de notificación a CMT sobre el incumplimiento de su representación legal con el descubrimiento de prueba previo a la eliminación de sus alegaciones violó su debido proceso de ley. Debido a lo anterior, concluyó que la sentencia emitida era nula y, por ende, su impugnación no estaba sujeta a término alguno. Incluso, señaló que tal violación se podía levantar en un pleito independiente fuera del marco regulatorio de un relevo de sentencia.

Inconforme con tal determinación, CMT comparece ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari en el cual reitera los argumentos antes expuestos. El 29 de marzo de 2019, el Pleno de este Tribunal expidió el recurso de autos. Siendo ello así, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, dispone que una parte puede solicitar que el tribunal la releve de los efectos de una sentencia. Lo anterior, procederá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(d) nulidad de la sentencia;

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia...

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