Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2020 - 205 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2020-24, CT-2020-25
DTS2020 DTS 142
TSPR2020 TSPR 142
DPR205 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020

2020 DTS 142 VALENTIN RIVERA V. ROSADO COLOMER, CEE, 2020TSPR142

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Peticionario

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Promovidos

------------------------------------------------------------

Olvin A. Valentín Rivera, en su capacidad oficial como Comisionado

Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Recurrido

v.

Hon. Francisco J. Rosado Colomer, en su capacidad oficial como

Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, et als.

Peticionarios

2020 TSPR 142

205 DPR ____, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 142, (2020)

Número del Caso: CT-2020-24

CT-2020-25

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Véase Opinión Per Curiam y Sentencia

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 23 de noviembre de 2020.

Maletines apareciendo. Maletines por buscar.

Papeletas contadas. Papeletas sin contar.

Votos adjudicados. Votos sin adjudicar.

Actas cuadradas. Actas sin cuadrar.

Candidatos "ganadores" certificados. Candidatos ganadores sin certificar.

El fraude toca a las puertas. Algunos quieren permitirle entrar.

Una C.E.E. acéfala -- controlada en todas sus estructuras por el partido político en el poder, ello por disposición del nuevo Código Electoral -- mira hacia un lado. El silencio de la mayoría de un Tribunal.

Un gobierno ilegítimo, ¿el resultado final?

Si irregulares son los procesos que se llevan a cabo en la Comisión Estatal de Elecciones -- cuyos directivos actuales ya nos tienen acostumbrados a actuar al margen de la ley --, más irregular fue la forma en la que una mayoría de esta Curia decidió acoger el recurso de certificación sobre el cual hoy nos expresamos. Un Tribunal Supremo en cierre administrativo (Orden Administrativa, OAJP-2019-056); un recurso que no se perfeccionó de acuerdo a las exigencias del Reglamento que dirige los procesos ante este Foro1; y, una Resolución emitida por este Tribunal el pasado 20 de noviembre de 2020 donde, en ánimo de llevar un mensaje incorrecto a la ciudadanía, se obviaron las expresiones emitidas por los jueces disidentes2; sirvieron de antesala para que, una vez más,3 mis compañeros y compañera de estrado -- accediendo a los caprichos del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, "señor Sánchez Álvarez") -- optasen por reescribir el ordenamiento electoral puertorriqueño, esta vez con el único fin de limitarle a determinados partidos políticos, pero muy en particular al Movimiento Victoria Ciudadana, el acceso a las listas actualizadas de los electores y electoras que solicitaron voto ausente y voto por adelantado en todas sus modalidades, así como las listas de electores y electoras que, en efecto, votaron bajo alguna de esas modalidades.4

De ese lamentable y errado proceder, -- mediante el cual una mayoría de esta Curia obvia todo trámite legal y reglamentario, con el único fin de adquirir jurisdicción en la causa de epígrafe -- enérgicamente disentimos. Ello, por si solo, sería razón suficiente para disponer del presente caso. Ahora bien, ante lo lamentablemente sentenciado por este Foro en la Opinión Per Curiam que hoy se emite, nos vemos en la obligación de expresarnos.

Al así hacerlo, tenemos bien presente que, en aras de intentar salvaguardar la pureza del evento eleccionario que se celebró en el País el pasado 3 de noviembre de 2020, en el caso de marras --

tal como correctamente lo ordenó el ilustrado Tribunal de Primera Instancia, por voz de la Hon. Rebecca de León Ríos -- procedía el acceso a las listas actualizadas de los electores y electoras que solicitaron voto ausente y voto por adelantado en todas sus modalidades, así como de aquellos electores que, en efecto, emitieron su voto a través de alguna de éstas, según fue solicitado por el Movimiento Victoria Ciudadana. Nada existe en el expediente de la causa de epígrafe que nos mueva a variar -- en esta etapa de los procedimientos -- ese criterio.

Y es que, contrario a lo alegado por algunas de las partes en el presente litigio, la Jueza De Léon Ríos nunca ordenó la paralización del escrutinio general que la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante "C.E.E.") había comenzado. Aquí solo hacía falta que el Presidente de la C.E.E. ejecutara el claro mandato del foro primario. Como no supo hacerlo, su alter ego, el Comisionado Electoral del P.N.P., señor Sánchez Álvarez, acude ante nos en busca de guías para poder hacerlo; pero, a su vez, busca también el permiso de esta Curia para limitar el alcance de la directriz que emitió el Tribunal de Primera Instancia. Hoy -- con instrucciones y prohibiciones hechas a la medida de su solicitud y con advertencias que pudieran dar lugar al procesamiento criminal selectivo de los funcionarios y funcionarias que colaboran en el escrutinio general -- lo consiguió.5Ello era totalmente innecesario. Eso era una tarea que, en consenso, como históricamente había sucedido en la C.E.E. en asuntos de similar naturaleza a los que hoy nos ocupan, debieron haber realizado los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos representados en el mencionado organismo electoral.6

En la triste encrucijada que nuevamente se encuentra nuestro País, como consecuencia del atropellado evento electoral al que hemos hecho referencia,7 secuela del accidentado proceso primarista que se vivió en la isla en el Verano de 2020, medidas como las que adoptó el foro primario a través de su Sentencia, son ese tipo de providencias que verdaderamente buscan darle vida a ese postulado constitucional que procura el garantizar "la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y [el proteger] al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral".8

CONST. ELA art. II, § 2, LPRA, Tomo 1. La anterior decisión, sin lugar a dudas, fortalece nuestra democracia y, a su vez, es cónsona no solo con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, sino también con todo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico -- en materia de derecho electoral -- para la atención del tipo de voto aquí en controversia.

Con ello, en sus alegatos ante esta Corte, coincidieron el Partido Popular Democrático, el Partido Independentista Puertorriqueño y el Movimiento Victoria Ciudadana. No podía ser de otra forma.

Recordemos que, con el fin de garantizar no solo el ejercicio del voto universal, igual y secreto, sino también la transparencia e integridad de los procedimientos que se realicen antes, durante y...

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