Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-518
DTS2021 DTS 021
TSPR2021 TSPR 021
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

2021 DTS 021 PAGAN BERRIOS V. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, 2021TSPR021

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Celia Pagán

Berríos y otros

Peticionarios

v.

Universidad de Puerto Rico,

Recinto de Ciencias Médicas y otros

Recurridos

v.

Administración de Servicios

Médicos de Puerto Rico y otros

Tercero Demandados

Certiorari

2021 TSPR 21

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 21, (2021)

Número del Caso: CC-2019-518

Fecha: 25 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo.

Gerardo L. Santiago Puig

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Iris M. Muñiz Rodríguez

Acción Civil- Daños y Perjuicios por Impericia Médica-

Se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Evaluado y habiendo expedido el auto de certiorari presentado por la parte peticionaria, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad, a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

En la historia reciente de Puerto Rico, las consideraciones económicas y la crisis que confronta el sistema de salud pública, según reconocido en este caso por la propia parte recurrida, han sido factores innegables con repercusiones en la vida de los pacientes indigentes. Hoy nos enfrentamos a la invitación de pautar que la crisis admitida por la parte recurrida es un eximente de responsabilidad civil y una justificación legal para evadir el cumplimiento con los estándares de la profesión médica. Por entender que todas las facilidades de salud, tanto públicas como privadas, tienen la obligación de cumplir con los estándares de la profesión médica, rechazo tal invitación y por el contrario estoy conforme con el curso de acción tomado por una mayoría de este Tribunal.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nos.

I

La causa de acción en el presente caso surge como resultado del fallecimiento de la Sra.

Sheila De Jesús Pagán el 2 de enero de 2013. Según surge de la demanda presentada por su madre, la Sra. Celia Pagán Berríos (señora Pagán Berríos), y su padre, el Sr. Luis Alberto De Jesús Padilla (señor De Jesús Padilla), y de los hechos probados por el foro de primera instancia, la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (UPR) fue negligente al no brindar un tratamiento adecuado a su hija cuando ésta acudió a la Clínica de Ginecología-Oncológica (Clínica) con un diagnóstico de cáncer de ovario. Alegaron que pudo haberse evitado su muerte si le hubiesen realizado una cirugía de estadio oportunamente y no casi cuatro (4) meses después de haberse detectado su condición; cuando ya no era candidata a operación. Por estos hechos, los demandantes reclamaron una compensación monetaria por sus sufrimientos y angustias mentales.1 Además, presentaron una causa de acción heredada como únicos y universales herederos de su hija fallecida.

En su contestación a la demanda, la UPR admitió que maneja la Escuela de Medicina en el Recinto de Ciencias Médicas, entidad a la cual pertenece la Clínica. No obstante, negó la negligencia imputada. Al mismo tiempo, la UPR instó una demanda contra terceros para traer al pleito a la Administración de Servicios Médicos (ASEM), como dueño y administrador de las salas de operaciones utilizadas por la UPR, así como al Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) por ser responsable de brindar asistencia médica y servicios de salud a las familias puertorriqueñas. Aun cuando la institución universitaria reconoció la necesidad de realizarle a la Sra. Sheila De Jesús Pagán una cirugía de estadio, aseguró que la tardanza en efectuarla no se debió a causas atribuibles a ésta, sino a los terceros demandados.

Con respecto al Gobierno, se emitió sentencia de paralización en virtud de la Ley PROMESA, 48 USC sec. 2101 et seq.2 En cuanto a la ASEM, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia Parcial para desestimar la reclamación en su contra por estar prescrita.3

Únicamente pendiente la reclamación contra la UPR, se celebró el juicio en su fondo.

Surgió de la prueba presentada que el 28 de junio de 2012, la Sra. Sheila De Jesús Pagán fue sometida a una cirugía para la remoción de su ovario derecho.4 La intervención estuvo a cargo del Dr. Edward Hernández Ramírez (doctor Hernández Ramírez), Ginecólogo en el Hospital San Lucas en Guayama. La prueba patológica del tejido removido arrojó que la paciente padecía de un adenocarcinoma endometrioide grado II (cáncer de ovario).5

Con los resultados de la patología y otros estudios, la paciente acudió el 6 de agosto de 2012 a la oficina privada del Dr. Luis Santos Reyes (doctor Santos Reyes), Ginecólogo-Oncólogo. Sin embargo, por no aceptar el plan médico del gobierno, el doctor Santos Reyes refirió a la Sra. Sheila De Jesús Pagán a la Clínica. Acompañó su referido con una carta que indicaba: “Favor de conceder cita lo antes posible para cirugía. La paciente tiene un diagnóstico de cáncer de ovario posible estadio IA. Gracias”.6

El 8 de agosto de 2012, la Sra. Sheila De Jesús Pagán visitó la Clínica donde fue atendida por la Dra.

Sharee Umpierre Catinchi (doctora Umpierre Catinchi), Ginecóloga-Oncóloga y testigo de la UPR. Ese día, la doctora le practicó un examen pélvico, una biopsia de endometrio y un papanicolau. Además, instruyó a la paciente para que trajera las laminillas con el tejido de la biopsia que le habían realizado en junio de 2012, para ser analizada por los patólogos de la Clínica.

La próxima cita de la paciente fue el 29 de agosto de 2012. Allí se le dio a conocer los resultados del papanicolau y de la biopsia de endometrio. El primero arrojó negativo, mientras que el segundo resultó en “moderate differentiated carcinoma with focal squamous metaplasia”.7 Es decir, cáncer de endometrio. Sin embargo, el resultado de las laminillas de la biopsia de ovario aún no estaba disponible.8 Ante dicho cuadro clínico, se pautó la cirugía de estadio tentativamente para el 4 de diciembre de 2012.

Conforme a lo explicado por los testigos y peritos de las partes, una cirugía de esta naturaleza permite identificar la extensión de la enfermedad y, conforme a ello, el tratamiento adecuado para la paciente.

El 12 de septiembre de 2012, la paciente regresó a la Clínica para una visita de seguimiento. Todavía para esa fecha la Clínica no contaba con el resultado de la patología del tejido del ovario que había sido removido. Ese día no le realizaron ningún estudio. La cirugía calendarizada para el 4 de diciembre de 2012 fue confirmada. La doctora Umpierre Catinchi le dio instrucciones a la paciente para que acudiera a sala de emergencias si su condición empeoraba fuera de horas laborales. A tenor con el récord médico, la Sra. Sheila De Jesús Pagán fue orientada sobre la baja posibilidad de adelantar la cirugía.9 Se le dio la opción de ser referida a un ginecólogo-oncólogo privado para una posible intervención más temprana.10

Sin embargo, durante el contrainterrogatorio, la doctora Umpierre Catinchi declaró que no recuerda haber estado presente cuando presuntamente le dieron dicha información a la paciente.11

El 17 de octubre de 2012, la Sra. Sheila De Jesús Pagán acudió por última vez a la Clínica para una cita de seguimiento. Finalmente, tras una gestión de la Clínica, obtuvieron los resultados de la patología del ovario, los cuales estaban listos desde el 5 de septiembre del mismo año.12 No obstante, la Clínica no había hecho gestión alguna para procurarlos hasta ese momento.13 La patología confirmó el resultado original: cáncer de ovario, grado II.14 De otra parte, la Sra. Sheila De Jesús Pagán le indicó a la doctora Umpierre Catinchi que la aquejaba un dolor intenso e intermitente en el lado izquierdo de la pelvis.15 Conforme el récord médico, no se le practicó examen físico alguno a la paciente, ni se le realizó prueba de ningún tipo para identificar la procedencia del dolor.16

En espera de la operación, la Sra.

Sheila De Jesús Pagán acudió en al menos siete (7) ocasiones a salas de emergencias. Cuatro (4) de estas visitas fueron a la Sala de Emergencias del Hospital Universitario de Adultos (UDH) en Centro Médico. La primera visita fue el 8 de noviembre de 2012. La paciente se quejó de un dolor pélvico en el lado izquierdo con radiación en la espalda, de intensidad 8/10.17 Fue atendida por una residente de ginecología quien describió un cérvix difícil de visualizar, una secreción sanguinolenta, un útero y aneja izquierda difícil de palpar debido a la obesidad de la paciente.18 Ese día no se le realizó estudio radiológico ninguno.

El 22 de noviembre de 2012, ésta acudió otra vez a la sala de emergencias de la UDH con dolor pélvico 10/10.19 Describió el dolor como punzante, quemante, ardor, latente, sofocante.20 Se le realizó un...

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