Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-01, CT-2021-02
DTS2021 DTS 03
TSPR2021 TSPR 03
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021

2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V.

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso: CT-2021-01

CT-2021-02

Fecha: 12 de enero de 2021

Véase Opinión del Tribunal y Sentencia

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2021.

En esta ocasión, le corresponde a este Tribunal determinar si, en el contexto de la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Guánica, se deben adjudicar a favor de cierto candidato por nominación directa, -- en específico, al señor Edgardo Cruz Vélez --, aquellas papeletas depositadas en las urnas que contengan dicha modalidad de voto, cuando las mismas enuncien alguna de las (64) variedades de nombres que no sea exactamente “Edgardo Cruz Vélez”, aunque sí de alguna forma se relacionan con dicho candidato. Así, también, debemos precisar si procede adjudicar las papeletas con votos por nominación directa, cuando el elector o electora ha interactuado con la máquina de escrutinio, pero no ha hecho una marca en el correspondiente encasillado de nominación directa o write-in.

Adelantamos que, tal como correctamente determinó esta Curia en el día de hoy, en ambos escenarios, estos votos deben ser considerados válidos y, por consiguiente, adjudicados. Con ello, se le otorga primacía a la intención de los electores y electoras guaniqueños y guaniqueñas que participaron en el evento electoral celebrado el pasado 3 de noviembre de 2020. No podía ser de otra forma.

Y es que debe quedar meridianamente claro que, en nuestra jurisdicción, el valor del voto por nominación directa trasciende aquellos escenarios donde las personas que lo emiten, por alguna razón, -- como se alega sucedió en el caso ante nos --, no pueden darle vida con palabras completas, acentos, puntos, comas y/o marcas a su deseo de que determinada persona dirija los destinos de su pueblo; aunque, de un análisis de lo escrito por éstos y éstas, sí se desprenda que los referidos ciudadanos o ciudadanas están muy claros en lo que aspiran. De otorgarle valor a esa máxima, el foro primario se encargó en los dos casos que tuvo ante su consideración y que hoy se consolidan. No vemos razón alguna en derecho para variar dichos dictámenes; mucho menos cuando, –- similar a como ocurrió en el Tribunal de Primera Instancia --, lo que tenemos ante nos como fundamento para la solicitud de anular los votos de determinados puertorriqueños y puertorriqueñas son consideraciones patentemente elitistas e irritantes.1

Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se resumen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptarlos por referencia. En esencia, nos corresponde dirimir la validez de la Resoluciones CEE-AC-20-546 y CEE-AC-20-547, ambas emitidas por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon.

Francisco J. Rosado Colomer (en adelante, “Presidente de la C.E.E.”).

En específico, la Resolución CEE-AC-20-546 versa sobre la adjudicación de determinadas papeletas que contienen votos por nominación directa a favor del señor Edgardo Cruz Vélez (en adelante, “señor Cruz Vélez”), candidato para la Alcaldía de Guánica, cuando los mismos no incluyen el nombre de éste de forma idéntica. Ante dicha controversia, y habiendo evaluado los argumentos de los distintos Comisionados Electorales, el Presidente de la C.E.E. determinó

que se entenderían válidos y con la intención de ser adjudicados al señor Cruz Vélez, sesenta y cuatro (64) variaciones de nombres.2 Ello, en aras de proteger la intención del elector o electora a la hora de emitir su voto.

Por otro lado, por vía de la Resolución CEE-AC-20-547, se dirimió una controversia sobre la validez de ciertos votos por nominación directa -- también emitidos en la contienda electoral por la Alcaldía del Municipio de Guánica -- que no tuvieran alguna marca en el recuadro correspondiente, junto al nombre del candidato. Así pues, tras haber surgido dicho desacuerdo entre los Comisionados Electorales, el Presidente de la C.E.E. concluyó que en aquellos casos donde hubo interacción del elector o electora con la máquina de escrutinio, los votos sin marca no se adjudicarían. Éste fundamentó su conclusión en que el elector...

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