Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 2021 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-01, CT-2021-02
DTS2021 DTS 03
TSPR2021 TSPR 03
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021

2021 DTS 03 RODRIGUEZ RAMOS V.

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2021TSPR03

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, como Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, Precinto 048 de Guánica

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, a través de su Presidente, Hon. Francisco J. Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Héctor J. Sánchez Álvarez, como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Juan Manuel Frontera Suau, como Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad; Olvin Valentín Rivera, como Comisionado Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana; María J. Ruiz Ramos candidata a alcaldesa de Guánica por el Partido Independentista Puertorriqueño; Santos “Papichy” Seda Nazario candidato a alcalde de Guánica por el Partido Nuevo Progresista; y Edgardo Cruz, ciudadano que promovió su nombre por nominación directa

Recurridos

_____________________________

Edgardo Cruz Vélez, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Guánica bajo la modalidad de nominación directa

Recurrido

v.

Ismael “Titi” Rodríguez Ramos, Candidato a la Alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático

Peticionario

Comisión Estatal de Elecciones, representada por su Presidente, Francisco Rosado Colomer; Roberto Iván Aponte Berríos, como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín, como Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; Gerardo A. Cruz Maldonado, como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Edwardo García Rexach, como Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad; Héctor J. Sánchez Álvarez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, María J. Ruiz Ramos, candidata a la alcaldía de Guánica por el PIP y Santos Seda Nazario, candidato a alcalde de Guánica por el PNP

Recurridos

Certificación Intrajurisdiccional

2021 TSPR 03

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 03, (2021)

Número del Caso: CT-2021-01

CT-2021-02

Fecha: 12 de enero de 2021

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Lind O. Merle Feliciano

Abogados de las siguientes partes recurridas: Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Lcdo. Félix R. Passalacqua Rivera

Comisionado Electoral del

Partido Nuevo Progresista: Lcdo. Francisco González Magaz

Comisionado Electoral del

Partido Popular Democrático: Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo.

Emil Rodríguez Escudero

Comisionado Electoral del

Partido Independentista Puertorriqueño: Lcdo. Juan M. Mercado Nieves

Candidato por el Partido Nuevo Progresista

a la Alcaldía del Municipio de Guánica: Lcdo. Homero González López

Sr. Edgardo Cruz Vélez: Lcdo. Juan Antonio Corretjer Russi

Derecho electoral:

En los votos por nominación directa prevalecerá la intención del elector respecto al nombre del nominado sobre la lectura que registre la máquina de escrutinio electrónico. Corresponde adjudicar las papeletas que no incluyeron el nombre completo del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) para el cargo de alcalde, según contempla la ley electoral para el voto por nominación directa.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

“[A]l evaluar un voto debe ser norma irreducible la de evaluarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención, si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta.”1.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

En estos casos debemos evaluar, en primer término, si con el fin de salvaguardar la intención del elector guaniqueño, corresponde adjudicar las papeletas que no incluyeron el nombre completo del Sr. Edgardo Cruz Vélez (señor Cruz Vélez) para el cargo de alcalde, según contempla la ley electoral para el voto por nominación directa.

En segundo término, y como secuela de la exigencia del ordenamiento electoral, debemos dilucidar si, en los casos donde el elector guaniqueño tuvo interacción con la máquina de escrutinio electrónico, se deben adjudicar las papeletas que no contienen la marca dentro del rectángulo al lado de donde los electores escribieron el nombre del señor Cruz Vélez o alguna de sus variantes.

En el caso ante nuestra consideración aconteció que, en la contienda por la alcaldía de Guánica, los dos candidatos de los principales partidos políticos tuvieron una contienda cerrada con un resultado preliminar de menos de 100 votos, por lo que conforme al Art. 10.8 del Código Electoral, infra, la CEE tenía la obligación de celebrar un recuento. Sin embargo, ante la necesidad del conteo manual, se reflejó que el señor Cruz Vélez contaba con una cantidad sustancial de votos por nominación directa. Atendamos los hechos de estos casos.

I

A. CT-2021-1

El 11 de diciembre de 2020 hubo un desacuerdo entre los comisionados electorales de los partidos políticos. La pugna era respecto a la forma en que la CEE debía adjudicar los votos por nominación directa o write-in para el Precinto 048 del Municipio de Guánica. Los comisionados electorales del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Popular Democrático (PPD) estaban a favor de que el voto se adjudicara conforme a la literalidad del Art. 9.10(3) del Código Electoral, infra. Es decir, plantearon que, para que el voto se considerara válido, el elector tenía que haber escrito el nombre completo de la persona en la columna de nominación directa, más hacer una marca en el recuadro al lado del nombre que escribió.

Al contraste, los comisionados electorales del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP), del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) y del Proyecto Dignidad (PD), aludieron a los acuerdos previos para no limitar la adjudicación del voto a la escritura del nombre completo de la persona nominada directamente. Además, argumentaron sobre la aprobación y enmiendas que sufrieron varios cuerpos reglamentarios y puntualizaron nuestros pronunciamientos relacionados a la intención del elector como el criterio rector por ser la esencia del derecho al voto.

Ante el desacuerdo, el 14 de diciembre de 2020 y mediante la Certificación de Desacuerdo-Resolución (Resolución CEE-AC-20-546), el presidente de la CEE determinó que la intención del elector debía prevalecer. Expuso que, según las definiciones provistas por el Código Electoral, estas papeletas no son mal votadas ni nulas. Además, recalcó que en las Reglas y criterios de adjudicación manual, infra, los comisionados electorales acordaron una serie de representaciones de lo que constituiría un voto válido para la adjudicación del sufragio. De este modo, y en lo pertinente, la Resolución CEE-AC-20-546 identificó y estableció 64 nombres bajo los cuales se podía asociar y, por ende, adjudicar votos por nominación directa a favor del señor Cruz Vélez.2

Inconforme, el Sr. Ismael “Titi” Rodríguez Ramos (peticionario), candidato a la alcaldía de Guánica por el Partido Popular Democrático, acudió con un recurso de revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia para impugnar la Resolución CEE-AC-20-546. Allí, señaló que el presidente de la CEE erró al determinar posibilidades de nombres, iniciales y apodos en la adjudicación de papeletas por estar en contravención con el Código Electoral y adujo que la manera en que su determinación atiende la voluntad del elector obliga a colocarse en la posición del elector para adivinar por quién tuvo la intención de votar.

Finalmente, el peticionario aseguró que el presidente de la CEE declaró

inconstitucional parte del Código Electoral cuando éste tenía la obligación de aplicar el mandato expreso del Legislador.

El presidente de la CEE y el PD solicitaron la desestimación del recurso de revisión judicial y fundamentaron su posición en que la intención del elector es un precepto de estirpe constitucional que opera por encima de requisitos de forma en cuanto al voto. Amparado en los mismos argumentos, el peticionario se opuso sin éxito a las mociones dispositivas presentadas, pues el 23 de diciembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia

en la que desestimó el recurso de revisión judicial.

El foro primario reconoció en el dictamen que, si bien el presidente de la CEE se aisló del texto de la ley, en su proceder realmente armonizó las disposiciones del ordenamiento electoral y nuestras expresiones e interpretaciones respecto a la intención del elector. Por lo tanto, entendió que el presidente de la CEE actuó conforme a las facultades delegadas por ley.

Divergente, el peticionario solicitó nuestra intervención por entender que el presidente de la CEE ignoró el mandato expreso de la ley por consideraciones de la intención del elector y que el foro de instancia erró al reconocerle la facultad para declarar la inconstitucionalidad de un articulado del ordenamiento electoral con el fin de permitir la aplicación de una regla que claramente es conflictiva.

B. CT-2021-2

El mismo día en que el presidente de la CEE emitió la Resolución CC-AC-20-546, hubo una reunión para atender los votos por nominación directa que no contenían la marca en el recuadro que se encuentra al lado del espacio para escribir el nombre de la persona a ser nominada, en específico, el señor Cruz Vélez.

Los comisionados del PNP y PPD reiteraron que los votos por nominación directa serían válidos si, además de tener el nombre completo, el elector realizó la marca válida que requiere el ordenamiento electoral. Los demás partidos políticos...

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