Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2019-202
DTS2021 DTS 068
TSPR2021 TSPR 68
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021

2021 DTS 068 IN RE: SANTIAGO MALDONADO, 2021TSPR068

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José E. Santiago Maldonado

(TS-18,288)

2021 TSPR 68

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 68, (2021)

Número del Caso: AB-2019-202

Fecha: 4 de mayo de 2021

Abogado del promovido: Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notarías: Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús

Conducta Profesional

Suspensión inmediata de la notaria por seis (6) meses por infringir los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la Ley Notarial, infra, y los Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195-2011, infra, por negligencia en el desempeño de sus funciones de notaria.

La suspensión será efectiva el 17 de mayo de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2021.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro de la profesión jurídica por infringir los Arts. 2, 14, 15(f) y 77 de la Ley Notarial, infra, y los Arts. 3 y 9 de la Ley Núm. 195-2011, infra.

Por ello, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo.

José E. Santiago Maldonado de la práctica de la notaría por un término de seis (6) meses. Además, se refiere el expediente de la Queja a la atención de la Oficina del Procurador General para la evaluación de los asuntos que no pudieron ser atendidos por la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y la presunta violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 24 del Código de Ética Profesional, infra.

I

El Lcdo. José E. Santiago Maldonado (licenciado Santiago Maldonado o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 8 de febrero de 2011 y prestó juramento como notario el 27 de septiembre de 2011.

El 2 de octubre de 2019, se presentó una queja disciplinaria ante este Tribunal contra el licenciado Santiago Maldonado por presunta negligencia en el desempeño de sus funciones. En esta queja, la Sra. María E. Claudio García (la señora Claudio García o promovente) indicó que contrató al referido letrado el 11 de agosto de 2015, para que, entre otras cosas, autorizara unas escrituras públicas relacionadas al proceso de liquidación de la sociedad post ganancial compuesta por ella y el señor Calderón Morales, y a su vez, las presentara ante el Registro de la Propiedad (Registro).1 Pasado dos años de esa transacción, durante el mes de noviembre de 2017, la señora Claudio García expresó que intentó comunicarse infructuosamente con el promovido en numerosas ocasiones para contratarlo nuevamente con el propósito de cancelar y presentar una escritura pública de otra propiedad.

Ante esa realidad, planteó que el 22 de abril de 2019 tuvo que contratar a la Lcda. Maribel Cordero Barreiro (licenciada Cordero Barreiro) para darle continuidad a unos procesos relacionados con una de sus propiedades y a su vez, la orientara sobre la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, infra.

Como resultado de esa orientación, la promovente señaló que al llegar a su casa verificó las escrituras autorizadas por el promovido y se percató

específicamente que en las Escrituras Núm. 13 y Núm. 14 de 2015, la propiedad objeto de cada transacción se constituía como su hogar seguro.

Preocupada con esa situación, le solicitó a la licenciada Cordero Barreiro que investigara si esas escrituras fueron presentadas al Registro de la Propiedad.

Sin embargo y para su sorpresa, descubrió que el licenciado Santiago Maldonado no había presentado ante el Registro estas escrituras públicas para su correspondiente inscripción, como presuntamente lo había acordado con el letrado.

En vista de lo anterior, sostuvo que la licenciada Cordero Barreiro también realizó numerosos intentos para comunicarse con el promovido ¾incluyendo el envío de una comunicación escrita¾ para aclarar estos asuntos pero que tampoco tuvo éxito en esa gestión.2 En consecuencia, la promovente reiteró que los documentos no fueron presentados ante el Registro y que el promovido no atendió la situación relacionada con la designación simultánea de hogar seguro en dos propiedades distintas bajo su nombre. Junto a la Queja, la señora Claudio García, proveyó copia de los pagos realizados al promovente que incluían, además del pago de honorarios al letrado, los gastos relacionados a la presentación de estos instrumentos públicos ante el Registro. Esto, como evidencia del compromiso del notario para llevar a cabo la presentación de los mismos.

Por su parte, el 25 de noviembre de 2019, el licenciado Santiago Maldonado compareció ante este Tribunal y presentó su Contestación a la Queja. En síntesis, expresó que realizó un estudio de título sobre las escrituras mencionadas y que según “su mejor recuerdo” no surge que se haya establecido una obligación de presentar dichos instrumentos públicos ante el Registro. Afirmó que entendía que no se pactó ninguna obligación de presentación de estos documentos al Registro y que pudo haber sido una confusión de la promovente. No obstante, esbozó que procedería a realizar las gestiones requeridas a la brevedad posible para presentar los documentos en el Registro a su costo, pues en el tiempo que llevaba como notario nunca había recibido queja alguna por su trabajo y que deseaba disipar cualquier duda o apariencia de incumplimiento. De igual manera, destacó que presentaría a este Tribunal evidencia de haber realizado este trámite. No obstante, el letrado aún no ha mostrado esta evidencia. Sobre el asunto relacionado a la doble designación de hogar seguro, este no se expresó. Finalmente, solicitó el archivo de la Queja.

Así las cosas, el 27 de enero de 2020 esta Curia refirió la Queja de epígrafe a ODIN para su correspondiente investigación. Posteriormente, el 14 de julio de 2020 ODIN, a través de su Director, el Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, presentó su Informe en el cual realizó varias determinaciones.3 En lo pertinente, determinó que el promovido autorizó dos instrumentos públicos que ciertamente reclamaban la garantía de hogar seguro en los inmuebles objeto de las respectivas transacciones al amparo de la Ley Núm.

195-2011. Específicamente concluyó que el lenguaje utilizado en la “cláusula SEXTA de ambos instrumentos públicos no es una mera advertencia

que aparenta una solicitud de designación de hogar seguro: es una afirmación para requerir al Registrador o Registradora de la Propiedad anotar tal derecho en el tomo en el cual consta inscritos los respectivos bienes inmuebles”. (Énfasis suplido).4 A tenor con lo anterior, sostuvo que tanto la Escritura Núm. 13 de 2015 como la Escritura Núm. 14 de 2015 textualmente le indicaban a la promovente "su decisión de establecer y fijar su hogar seguro en la propiedad inmueble descrita en el párrafo PRIMERO de esta escritura y que no ha designado como tal ninguna otra propiedad en o fuera de Puerto Rico". (Énfasis suplido).5

Por lo tanto, razonó que tales escrituras públicas no se ciñeron a lo dispuesto en los Arts. 3 y 9 de la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, infra.6 Por ello, determinó

que tal proceder es constitutivo de una violación al Art. 2 de la Ley Notarial, infra, toda vez que el promovido infringió su deber de velar por la legalidad de los instrumentos públicos otorgados ante él.

Por otro lado, el Informe de ODIN también concluyó, que el promovido infringió el Art. 77 de la Ley Notarial, infra, al haber facturado por concepto del arancel notarial una cuantía menor a la que debió

haber percibido por la autorización de dos de los instrumentos objeto de la Queja.

Específicamente, determinó que el letrado autorizó la Escritura Núm. 12 de 2015 y facturó $50.00 menos de lo que debió haber percibido por sus servicios. A su vez, sostuvo que tal actuación se repitió en la autorización de la Escritura Núm. 13 de 2015, al percibir $113.00 menos de lo que debió haber facturado.

Finalmente, concluyó que las actuaciones del promovido ¾tanto su inacción y su falta de diligencia en la situación fáctica del caso, así como la desplegada en el trámite investigativo de esta queja¾

infringieron los Cánones 9, 12, 18, 19 y 24 del Código de Ética Profesional, infra.7

Cabe resaltar que, en cuanto a la Queja de la promovente sobre el incumplimiento del promovido en presentar las escrituras ante el Registro de la Propiedad, ODIN recomendó referir este asunto a la Oficina del Procurador General para su investigación e Informe correspondiente.8

Realizado el Informe de ODIN, el 20 de agosto de 2020 emitimos una Resolución en la cual se le concedió al promovido veinte (20) días para que se expresara sobre el mismo. El 16 de septiembre de 2020, el promovido presentó su respuesta al referido Informe. En síntesis, el letrado expresó que, a su mejor recuerdo, de las escrituras autorizadas no surge que se haya establecido una obligación de presentar los referidos instrumentos públicos al Registro de la Propiedad. Además, resaltó que, por conocer a la promovente no se suscribió un contrato de servicios profesionales, sino que se hizo de manera oral. En cuanto a la designación de hogar seguro sobre las Escritura Núm. 13 y Núm. 14 de 2015, sostuvo que “simplemente había ocurrido un error” en la advertencia que establece el derecho que tenía la otorgante de designar cualquiera de estas propiedades como hogar seguro, pero que este error no establecía una solicitud al Registrador de la Propiedad para que designara ninguna de las propiedades como hogar seguro. Por último, nos solicitó que no lo suspendiéramos de la profesión y que de entender que este erró, se le dicipline con una censura.

Por último, es importante señalar, que el 13 de octubre de...

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