Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-63
DTS2021 DTS 070
TSPR2021 TSPR 70
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021

2021 DTS 070 ORTIZ PEREZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2021TSPR070

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geovanny Ortiz Pérez

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 70

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 70, (2021)

Número del Caso: CC-2021-63

Fecha: 21 de mayo de 2021

-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.

Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite un Voto Particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

Pudimos y debimos evaluar la validez y aplicación de un criterio no discrecional que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) impone a la población correccional para evaluar la reclasificación de custodia. El que resten 15 años para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) considere otorgar el beneficio de libertad a prueba, no debe detonar la activación automática de una modificación no discrecional por parte del Comité

de Clasificación y Tratamiento (Comité). Ello da la espalda al progreso y a los logros que puede alcanzar una persona confinada en su rehabilitación y, además, burla el cómputo matemático cuyo resultado asigna un nivel más bajo en la escala de clasificación.

El procedimiento de reclasificación se rige por el Manual de Clasificación de Confinados (Manual) que promulga el Departamento de Corrección. Este Manual se ha enmendado en ocasiones diversas a través de los años. Su historial demuestra que, por lo menos, en cuanto a las modificaciones no discrecionales, el Estado es cada vez más restrictivo con sus medidas. El efecto es que se ignora el fin rehabilitador de nuestro sistema penal y el orden constitucional que rige.

Ante ello, debimos expedir el recurso. Había que evaluar si reclasificar a una persona en custodia mediana a base de la modificación no discrecional de que a la persona le restan más de 15 años para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra es contrario a la política pública de rehabilitación social y moral que consagra nuestra Constitución.

Estoy convencida que la custodia, si bien no afecta el número de años de prisión, incide sobre las libertades y los beneficios de las personas confinadas. En vista de que una Mayoría acordó no atender esta controversia, disiento.

I

Los documentos revelan que, el 3 de noviembre de 2000, al Sr. Geovanny Ortiz Pérez se le sentenció a cumplir 152 años de cárcel por los delitos de asesinato en primer grado, uso de disfraz, conspiración, e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de Sustancias Controladas.

El 28 de septiembre de 2020 el Comité se reunió para evaluar el plan institucional del señor Ortiz Pérez. Llevó a cabo una reclasificación de custodia rutinaria. En ese momento el peticionario estaba clasificado en custodia mediana.

Surge de los acuerdos del Comité que, por la gravedad de los cargos y su sentencia, el peticionario acumuló seis (6) puntos en la escala de evaluación de custodia.1

No obstante, se le restaron cuatro (4) puntos por su participación en programas o tratamiento y por su edad.2 Ello resultó en una puntuación total de custodia de dos (2) puntos lo que, según los niveles de la escala, --y la matemática ineludible-- correspondía a un nivel de custodia mínima.3

Ahora bien, el Comité ratificó al señor Ortiz Pérez en custodia mediana en base a una modificación no discrecional. Esta establece que corresponde clasificar en una institución de custodia mediana a la persona que le resta por cumplir más de 15 años de reclusión para ser considerado por la Junta. A esos efectos, el Comité resaltó que el señor Ortiz Pérez “posee mínimo de sentencia a 24 años por cumplir”.

Inconforme, el peticionario presentó un recurso de reconsideración de su clasificación de custodia.4 La Supervisora de Clasificación denegó la solicitud y expresó que:

Se concurre con la determinación del [Comité]. Cumple 152 años de prisión por delitos de Asesinato en Primer Grado, Infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, Uso de Disfraz, Conspiración e Infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El Manual Para la Clasificación de Confinados #9151 establece como una Modificación No Discrecional, el que confinados que le resten más de 15 años para ser elegibles para Libertad Bajo Palabra, serán ubicados en custodia mediana. El mínimo de su sentencia est[á] para el 29 de junio de2044 y la fecha prevista de excarcelación es el 11 de diciembre de 2131.

En desacuerdo, el peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que la reglamentación en la cual el Comité descansó para ratificar su custodia mediana no aplica pues se aprobó luego de que se le sentenciara por los delitos a base de los cuales está recluido. Arguyó que su aplicación violaría la prohibición constitucional contra leyes expost facto. Sostuvo, además, que su puntuación en la escala corresponde a custodia mínima, y que no se le puede aplicar la reglamentación citada, porque nunca sería elegible para un nivel de custodia menor. En apoyo de su contención argumentó que él ha demostrado una completa rehabilitación.

Luego de examinar el asunto, el foro intermedio confirmó la determinación de Corrección. Expresó que las disposiciones constitucionales sobre leyes ex post facto no impiden la aplicación del Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9151 del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 22 de enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Explicó que el reglamento no impone una pena mayor a la que se fijó cuando se cometió el delito. Aclaró que tampoco alarga el término de reclusión que se debe cumplir, como sucedería si se eliminara la elegibilidad para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. Así, el Tribunal de Apelaciones resaltó que no le compete pasar juicio sobre la política pública que estableció

Corrección, independiente de si una persona puede estar décadas sin ser elegible, o nunca advenir elegible, para que se le considere para custodia mínima. Entiéndase, irrespectivo de si la persona confinada tiene una conducta ejemplar y se esfuerza en su rehabilitación, podrían transcurrir años, incluso décadas, sin que la persona sea acreedora de una modificación del nivel de custodia.

Insatisfecho, el señor Ortiz Pérez señaló, en esencia, que el Tribunal de Apelaciones erró al permitir que se establezca su custodia a base de un reglamento más oneroso que el que estaba vigente al momento de ser sentenciado. Arguyó que esa...

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