Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-63
DTS2021 DTS 070
TSPR2021 TSPR 70
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021

2021 DTS 070 ORTIZ PEREZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2021TSPR070

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Geovanny Ortiz Pérez

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 70

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 70, (2021)

Número del Caso: CC-2021-63

Fecha: 21 de mayo de 2021

-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, al cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

En nuestra cultura hemos dado por supuesta la existencia de la cárcel. Nadie se preocupa ya por preguntar: ¿por qué encerrar?

. . . ¿Qué es lo que se persigue realmente con el encierro de las personas?

¿Castigar? ¿Amedrentar a potenciales delincuentes? ¿Rehabilitar? En Puerto Rico los tres fines se han enarbolado para justificar la existencia del encierro carcelario.1

En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal desaprovecha --

nuevamente -- la oportunidad de evaluar la legitimidad de cierta disposición reglamentaria, denominada modificación no discrecional, la cual es utilizada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación al momento de realizar la reclasificación de custodia de las personas confinadas. Lo anterior, en un escenario en donde a la persona confinada -- la cual en el Formulario de Reclasificación de Custodia

recibió la puntuación objetiva de dos (2) puntos correspondientes a custodia mínima -- se le denegó la referida reclasificación, por el mero hecho de que a ésta le faltaban más de quince (15) años para ser considerada merecedora de los beneficios que otorga la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esto último --

considerado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación como modificación no discrecional -- fue el factor determinante para denegar la reclasificación de custodia a una mínima.

Adelantamos que, luego de un detenido y cuidadoso examen de los hechos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, somos de la opinión que la cuestionada disposición reglamentaria es contraria al mandato constitucional y política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigida a la rehabilitación moral y social de toda persona confinada. Por eso, disentimos. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Por hechos ocurridos en el 1997, el señor Geovanny Ortiz Pérez (en adelante, “señor Ortiz Pérez”

o “peticionario”) fue ingresado a una institución carcelaria en el 1999 y sentenciado, el 3 de noviembre de 2000, a ciento cincuenta y dos (152) años de prisión. Según se desprende de los documentos ante nuestra consideración, el señor Ortiz Pérez fue inicialmente clasificado a un nivel de custodia máxima.

Posteriormente, en fecha que no surge del recurso ante nos, fue reclasificado a un nivel de custodia mediana.

Así las cosas, y como parte de una evaluación rutinaria de reclasificación de custodia, el pasado 28 de septiembre de 2020 el Comité de Clasificación y Tratamiento, adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, determinó ratificar el nivel de custodia mediana que el señor Ortiz Pérez poseía. Ello, a pesar de que este último obtuvo la puntuación objetiva para una custodia mínima. Como fundamento único para dicha determinación, el Comité de Clasificación y Tratamiento señaló que:

La Escala de Reclasificación otorga una puntuación de Mínima custodia, se utiliza una Modificiación No Discrecional para nivel de custodia [más] alto[.] La puntuación Subestima la Gravedad de los delitos, la Severidad, Naturaleza y tiempo proyectado en confinamiento en comparación al que ha cumplido son determinantes los grados de supervisión y seguridad que este caso amerita, confinados a los que le falta [más] de 15 años.2

El Comité de Clasificación y Tratamiento, añadió -- en determinado espacio del Formulario de Reclasificación de Custodia

-- que, conforme a la Enmienda al Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9033, aprobado el 8 de julio de 2018 (en adelante, “Enmienda al Manual Núm. 9033-2018”), por faltarle más de quince (15) años al señor Ortiz Pérez para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, debía mantenerse bajo medidas medianas de seguridad.3

Enterado de ello, al día siguiente, el señor Ortiz Pérez solicitó la reconsideración de la referida determinación. En esencia, resaltó

su destacada disciplina y fiel cumplimiento con todas las terapias y diversos programas educativos durante los años cumplidos desde su confinamiento. Asimismo, destacó que, a su modo de ver, el Comité de Clasificación y Tratamiento había abusado de su discreción al considerar como único factor para denegar una reclasificación de custodia la condena dictada en contra de éste y, con ello, la naturaleza de su delito. Así pues, argumentó que el delito por el cual fue sentenciado siempre será grave, por lo que mientras la extensión de su condena sea el único factor con mayor peso, su derecho a la rehabilitación quedará anulado o suspendido en un tiempo irreal.

Examinado el petitorio del señor Ortiz Pérez, la Supervisora de Clasificación, funcionaria de la Oficina de Clasificación de Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, denegó la solicitud de reconsideración y concurrió con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento. Explicó que el Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, aprobado el 20 de febrero de 2020 (en adelante, “Manual Núm. 9151-2020”), establece como factor de modificación no discrecional, que aquellos confinados a los cuales le resten más de quince (15) años para ser elegibles para libertad bajo palabra sean ubicados en custodia mediana. Asimismo, la Supervisora de Clasificación reveló que, en el caso del señor Ortiz Pérez, el mínimo de su sentencia carcelaria está calendarizado para el 29 de junio de 2044 y la fecha prevista de excarcelación es el 11 de diciembre de 2131.

Insatisfecho aún, el 9 de noviembre de 2020 el señor Ortiz Pérez presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, reclamó que la disposición reglamentaria sobre la cual descansó el Comité de Clasificación y Tratamiento, y conjuntamente el Departamento de Corrección y Rehabilitación, no es válida, pues la misma se aprobó con posterioridad a la comisión de los delitos por los cuales lo sentenciaron. En tono similar, arguyó que la aplicación de la referida disposición reglamentaria viola la prohibición constitucional contra leyes ex post facto. Enfatizó, además, que su puntuación en la Escala de Reclasifican corresponde a custodia mínima y que no se le puede aplicar la modificación no discrecional, porque ello tendría el efecto de que “nunca sería elegible para un nivel menor de custodia”, a pesar de por años haber demostrado una completa rehabilitación.

Examinado el escrito del señor Ortiz Pérez, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia, en virtud de la cual confirmó la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Razonó que las disposiciones del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012, así como su versión enmendada (Núm.

9033-2018), pueden ser válidamente aplicadas al señor Ortiz Pérez, y advirtió que no se trata de una reglamentación que podría “alargar el término de reclusión a ser cumplido” por lo que no aplicaba la prohibición contra leyes ex post facto.4 No obstante, no se expresó en cuanto a el Manual Núm. 9151-2020. En consecuencia, resolvió que la referida agencia administrativa actuó conforme a derecho al ratificar la custodia mediana del peticionario.

El Tribunal de Apelaciones subrayó que la conclusión a la que llegaba respondía “exclusivamente a la política pública establecida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través de la citada reglamentación, la cual estamos obligados a respetar”.5 Al respecto, el foro apelativo intermedio señaló que:

No nos corresponde, así pues, pasar juicio sobre la sabiduría de dicha política pública, de conformidad con la cual, un confinado podría estar décadas sin ser elegible, o posiblemente nunca advenir elegible, para ser considerado para custodia mínima, ello independientemente de lo ejemplar que pudiese resultar su conducta durante su confinamiento o de sus esfuerzos de rehabilitación. Le corresponde a Corrección determinar si continuar con la vigencia de esta política reglamentaria es lo más conveniente o deseable.

(Énfasis nuestro).6

Inconforme con dicho proceder, el señor Ortiz Pérez acude ante nos mediante recurso de certiorari, en el cual reitera similares argumentos a los presentados ante los foros precedidos. En particular, destaca que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación administrativa de Departamento de Corrección y Rehabilitación.

A juicio del señor Ortiz Pérez, el proceder del foro apelativo intermedio es: 1) contrario a la prohibición constitucional de aplicar una ley o reglamento de forma ex...

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