Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Mayo de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2020-50
DTS2021 DTS 073
TSPR2021 TSPR 73
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

2021 DTS 073 FELICIANO AGUAYO V. MAPFRE, 2021TSPR073

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel E. Feliciano Aguayo

Peticionario

v.

Mapfre Panamerican Insurance Company

Recurrido

2021 TSPR 73

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 73, (2021)

Número del Caso: AC-2020-50

Fecha: 28 de mayo de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel X

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Juan H. Saavedra Castro

Lcdo. Luis M. Correa Márquez

Lcda. María D. Irizarry Marqués

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Amanda L. Hernández Fernández

Obligaciones y contratos/Derecho de seguros –

A la hora de evaluar si procede aplicar la figura del pago en finiquito, los tribunales tienen que considerar cada uno de los requisitos que las leyes aplicables y la jurisprudencia interpretativa ha establecido.

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2021.

Al resolver la controversia ante nuestra consideración evaluamos cómo opera la figura del pago en finiquito (“accord and satisfaction”) en el campo de seguros con las regulaciones particulares de esta industria. Además, la justipreciamos en el contexto de la relación entre aseguradora y asegurado. Por último, y por tratarse de un pago mediante un instrumento negociable (un cheque), precisamos su análisis en el contexto de lo estatuido en la Ley de Transacciones Comerciales.

Así, al evaluar los hechos de este caso en el contexto del derecho aplicable, resolvemos que no procedía dictar sentencia sumaria.

I.

A raíz del paso del Huracán María, el Sr. Ángel E.

Feliciano Aguayo (asegurado) sufrió pérdidas en su propiedad. Al 20 de septiembre de 2017, fecha del paso del evento atmosférico, el inmueble estaba asegurado contra el peligro de huracán bajo una póliza expedida por MAPFRE Panamerican Insurance Company (aseguradora). La póliza aseguraba la vivienda hasta el límite de $140,165 con un deducible de $2,803 y el límite de $15,000 en propiedad personal o contenido con un deducible de $500.

Así las cosas, el asegurado realizó su aviso de pérdida a la aseguradora. En respuesta, y luego de realizar la inspección, de concluida la investigación y el ajuste de la reclamación, la aseguradora remitió al asegurado dos cartas. La primera, estaba relacionada a la cubierta de propiedad personal o contenido. En específico, en esta carta la aseguradora comunicó al asegurado que como la suma total de los daños sufridos era menor al deducible establecido en la póliza no procedía pago alguno y que, en consecuencia, procederían con el cierre de la reclamación sin trámite adicional.

En la otra carta, concerniente a la cubierta de vivienda, la aseguradora manifestó lo siguiente:

Estimado Asegurado:

Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $3,681.00.

Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1819947 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,878.00.1

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con elajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:

MAPFRE

Dpto. de Reclamaciones de Propiedad

P.O. Box 70333

San Juan, Puerto Rico 00936-8333

anortiz@mapfrepr.com

De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia.

Cordialmente,

(Fda.)

ANIBAL ORTIZ RIVERA

Departamento de Reclamaciones

MAPFRE PUERTO RICO

Además, la aseguradora anejó un cheque por $3,878 cuyo anverso indicaba que era en pago total y final de la reclamación por el Huracán María.

Posteriormente, el asegurado presentó una Demanda contra la aseguradora por incumplimiento de contrato y daños contractuales.

En resumen, alegó que la aseguradora incumplió con los términos y condiciones de su póliza de seguros, al negarse a indemnizarle acorde con lo establecido en el contrato. Explicó que el ajustador no cumplió con los términos de la póliza y que omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de daños por tormenta de viento causados por el Huracán María. Arguyó que la aseguradora había actuado de forma dolosa y de mala fe al negarse a pagar la reclamación. También, alegó que la aseguradora incurrió en prácticas desleales en el ajuste de las reclamaciones.

Así, reclamó $154,017.23 en concepto de daños a la vivienda. Además, solicitó que se dictara sentencia a su favor en lo relativo a la cubierta de bienes personales, según fuera probado en el juicio.

Mediante moción, el 8 de mayo de 2019 la aseguradora solicitó la desestimación de la demanda o que se dictara sentencia sumaria a su favor. En resumen, argumentó que conforme a la doctrina de pago en finiquito procedía la desestimación de la reclamación, puesto que el asegurado recibió un cheque por $3,878.00

junto con la carta de cierre de la reclamación. Asimismo, adujo que el cheque indicaba que era en pago total y final de la reclamación. Finalmente, arguyó

que el peticionario sin objeción, condición o reserva alguna recibió, aceptó y cambió el cheque.

El asegurado se opuso a la moción dispositiva y argumentó sobre la inaplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito en este caso. En resumen, argumentó que la figura del pago en finiquito no aplicaba cuando su uso pretendía soslayar violaciones al Código de Seguros y cuando había ausencia de buena fe estatutaria. También adujo que el Código de Seguros imponía una obligación a la aseguradora más amplia que el mero envío de un cheque con una hoja de trabajo sin un informe de la investigación, las razones para las cantidades del ajuste y los derechos que le asisten al asegurado de forma tal que su consentimiento a un pago minúsculo por los daños causados en el desastre sea de carácter informado. Por último, añadió que tampoco procedía la doctrina cuando se trataba de sumas líquidas y exigibles.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria y desestimó la demanda. El foro de instancia concluyó que el cheque advertía que era en pago total y que, consecuentemente, “[a]l haber endosado el cheque, [el asegurado] está impedido de presentar una reclamación contra [la aseguradora], a tenor con la doctrina de pago en finiquito”.2

En desacuerdo, el asegurado presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En particular, señaló que el foro de instancia erró al determinar que se configuraron los elementos de la doctrina de pago en finiquito y al desestimar sumariamente la demanda. Atendido el recurso, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada. En resumen, concluyó que al configurarse todos los elementos del pago en finiquito procedía dictar sentencia sumaria.3

Inconforme, el asegurado acudió a este Tribunal y señaló que los foros a quo erraron al concluir que se habían configurado todos los elementos de la figura del pago en finiquito y al determinar que no existían hechos en controversia.

Luego de acoger el recurso como certiorari, expedir el mismo y habiéndose expresado las partes, estamos en posición de resolver la controversia ante nuestra consideración. Siendo así, veamos el derecho aplicable.

II

A. El contrato de seguros

El Código de Seguros de Puerto Rico regula, entre otros aspectos de la industria, y de la entidad reguladora, el contrato de seguros.

En específico, este cuerpo de normas define el seguro como “el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.4 Consecuentemente, en este tipo de contrato el asegurador asume determinados riesgos a cambio del cobro de una prima o cuota, en virtud de la cual se obliga a responder por la carga económica que recaiga sobre el asegurado, en el caso de que ocurra algún evento especificado en el contrato.5 Así, vemos que el contrato de seguro tiene el propósito de indemnizar y proteger al asegurado en caso de producirse el suceso incierto previsto.6 Esto es, los contratos de seguros tienen como característica esencial la obligación de indemnizar.7 A su vez, los contratos de seguros son de extrema buena fe. Esto es, se requiere un extremo grado de buena fe en las negociaciones precedentes a la perfección o consumación del contrato.8 Esto, en armonía con que la buena fe es un precepto general de toda actividad jurídica y como tal se extiende a la totalidad de nuestro ordenamiento.9

A tenor con lo anterior, recientemente reiteramos el alto interés público con el que está investido el negocio de seguros en Puerto Rico.10 Esto, “debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos”.11 Así,[h]emos destacado, en innumerables ocasiones, que este alto interés público se desprende de la extraordinaria importancia que juegan...

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