Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-392
DTS2021 DTS 094
TSPR2021 TSPR 94
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

2021 DTS 094 PUEBLO V.

ESPINET GARCIA, 2021TSPR094

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Lissy A. Espinet García

Recurrida

Certiorari

2021 TSPR 94

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 94, (2021)

Número del Caso: CC-2021-392

Fecha: 29 de junio de 2021

-Véase Sentencia y Opinión de Conformidad.

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Este Tribunal ha dejado pasar la oportunidad de revisitar la doctrina de la renuncia al derecho a juicio rápido vigente en nuestra jurisdicción. Además, de aclarar el efecto de la celebración de la vista preliminar con la anuencia del abogado de defensa de la imputada de delito, a pesar de la pendencia de un certiorari no expedido cuyo reclamo era precisamente la violación a tal derecho por no haberse celebrado la vista en el término. Considero que este caso debió ser expedido para analizar las consecuencias de la presentación de un recurso sin que la parte promovente hubiese solicitado la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia ni que el Tribunal de Apelaciones la hubiese ordenado motu proprio para hacer efectiva su jurisdicción el día que resolviera en sus méritos el certiorari sobre la presunta violación al término de sesenta días dispuesto estatutariamente para la celebración de la vista preliminar.

Por ser del criterio de que la determinación recurrida fue emitida sin jurisdicción por academicidad, ante la anuencia de la imputada a la celebración de la vista preliminar fuera de término, y también por ser contraria a derecho porque la fecha señalada para la celebración de la vista preliminar que llevó al reclamo de la presunta violación al derecho a juicio rápido fue sugerida previamente por el abogado de la defensa, me veo precisado a emitir este voto particular disidente.

I.

El 19 de julio de 2017 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de Lissy A. Espinet García por maltrato a personas de edad avanzada, delito estatuido en el artículo 127-A del Código Penal de Puerto Rico de 2012.1

En la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,2 el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para arresto a base de la denuncia.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista de causa probable en alzada. Al no localizar a la investigada, el 2 de febrero de 2018 presentó la denuncia en ausencia. En esta ocasión, el tribunal de instancia determinó causa probable, ordenó el arresto de la imputada de delito e impuso una fianza de $25,000. Sin embargo, la orden de arresto no pudo ser diligenciada hasta el 13 de diciembre de 2019. En ese momento, la imputada fue llevada ante el magistrado y, con la intervención de una compañía privada, prestó la fianza impuesta para ser puesta en libertad con supervisión electrónica y determinadas condiciones restrictivas.

El primer señalamiento para la vista preliminar fue el 30 de diciembre de 2019, pero como el Ministerio Público no estaba preparado hubo un reseñalamiento para el 23 de enero de 2020. Llegado el día, la defensa alegó no estar preparada para atender el caso y hubo otro señalamiento para el 24 de febrero de 2020. En este segundo reseñalamiento, la defensa también adujo que no estaba preparada. El tercer reseñalamiento fue para el 26 de marzo de 2020, no obstante, el cierre gubernamental motivado por la pandemia del COVID-19 impidió la celebración de la vista preliminar pendiente.

Reanudadas las labores con las medidas de prevención contra el COVID-19, el 21 de agosto de 2020 el Tribunal de Primera Instancia motu proprio emitió una orden para dejar sin efecto el señalamiento de 26 de marzo de 2020 y celebrar una vista de estado de los procedimientos el 16 de septiembre de 2020. Esta determinación fue notificada el 9 de septiembre de 2020.3 No obstante, mediante urgente moción de 26 de agosto de 2020, el Ministerio Público solicitó, sin éxito, que la vista preliminar fuere señalada para una fecha previa al 15 de septiembre de 2020.4

El día de la vista por videoconferencia, y específicamente el 16 de septiembre de 2020, por un retraso en el calendario judicial, la defensa se excusó con el Tribunal porque presuntamente vencería el tiempo que tenía la imputada para estar fuera de su hogar. Tras sugerir tres fechas posteriores, la vista fue señalada para el 2 de octubre de 2020. Sobre lo sucedido en esta fecha, el abogado de la defensa explicó:

8.

Como el Tribunal de Primera Instancia nos dejó esperando dos horas y media en el lobby virtual sin atendernos el 16 de septiembre de 2020, a la 10:00 am y mi cliente se quedaría en mi oficina luego de vencerse la hora asignada por el sistema de grillete, se lo informamos virtualmente al Tribunal y se nos respondió por escrito que sugiriésemos tres (3) fechas alternas, cosa que hicimos. Se señaló

para el 2 de octubre de 2020.5

No obstante, el 28 de septiembre de 2020 la imputada de delito solicitó la desestimación de la acción penal en su contra al amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, es decir, por no haberse celebrado la vista preliminar dentro de sesenta días.6 Esto fueran los días contados a partir del 24 de febrero de 2020 o desde el 15 de julio de 2020, fecha hasta la que este Tribunal extendió los términos vencidos durante el cierre gubernamental por la pandemia.

Recordemos que mediante la Resolución EM-2020-12, emitida el 22 de mayo de 2020, expresamos que “cualquier término que venza durante las fechas de 16 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, se extenderá hasta el miércoles, 15 de julio de 2020. Esta determinación aplica a cualquier plazo instruido por orden judicial que venza entre estas fechas”.7

Ante la solicitud, el 2 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia escuchó los argumentos de las partes, denegó la desestimación de la acción penal y señaló la vista preliminar pendiente para el 26 de octubre de 2020. Posteriormente, y en específico el 12 de octubre de 2020, la defensa de la imputada solicitó la reconsideración o que la determinación fuera notificada por escrito para recurrir de la denegatoria ante el Tribunal de Apelaciones.

Según peticionado, el 23 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Resolución, la cual fue notificada el 6 de noviembre de 2020. Como mencioné, en este dictamen el tribunal primario denegó la solicitud de desestimación, dado que por motivo de la pandemia los términos que vencieran durante el cierre fueron extendidos hasta el 15 de julio de 2020. Entendió el juzgador, en esencia, que el perjuicio alegado por la imputada de delito no fue específico dado que la población tuvo que estar en confinamiento y que cualquier demora por la reducción operacional de los tribunales no fue intencional ni opresiva, estaba debidamente justificada en la emergencia de salud pública. Además, la demora en celebrar la vista preliminar contó con el consentimiento expreso de la defensa de la imputada hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha en la que invocó por primera vez la presunta violación al derecho a juicio rápido.

Según anunciado, la defensa de la imputada de delito recurrió ante el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari presentado el 25 de noviembre de 2020. Sin embargo, el recurso no incluyó una solicitud de auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos pendientes ante el tribunal primario como tampoco lo hizo el tribunal apelativo a iniciativa propia. Evaluado el recurso, por Resolución notificada el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones concedió diez días a la Oficina del Procurador General para expresar su posición, lo cual cumplió luego de una prórroga el 19 de enero de 2021.

Entre tanto, el Tribunal de Primera Instancia pautó la vista preliminar para el 19 y 20 de enero de 2021. Considero importante pormenorizar lo sucedido el primer día señalado, según surge de la regrabación de los procedimientos. El 19 de enero de 2021, el juez llamó el caso para ver la vista preliminar señalada para ese día y el siguiente. Mencionó que surgía de los autos que existía un recurso pendiente ante el Tribunal de Apelaciones, lo que había causado confusión en el Ministerio Público. No obstante, el juez explicó que la situación de derecho y procesal era clara en cuanto a que tenía facultad para atender el caso en tanto y en cuanto no se expidiera una orden de paralización. Así, el tribunal primario acogió la solicitud del Ministerio Público de ver la vista el siguiente día porque no estaba preparado.8

Luego de que el juez dispuso de la referida solicitud, la defensa pidió un turno para expresar su posición. Manifestó que estaba lista para comenzar la vista ese día o el siguiente, que eran los dos días ordenados por el Tribunal para su celebración.9

Con relación al recurso de apelaciones presentado, la defensa expresó: “estamos conteste que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana”.10

Así, el 20 de enero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista preliminar y el juzgador no encontró causa probable para acusar y enjuiciar a la imputada por el delito de maltrato a personas de edad avanzada. Ese día, el Ministerio Público solicitó el señalamiento de una vista preliminar en alzada, la cual fue pautada para el 1 de febrero de 2021, tras haber consultado con las partes las fechas hábiles para celebrarla. No surge del expediente ante nuestra consideración lo que sucedió en esta fecha.

Sin embargo, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones emitió la Sentencia para expedir el recurso pendiente desde el 25 de noviembre de 2020, revocar al tribunal primario y desestimar la denuncia instada por el Ministerio Público en contra de la señora Espinet García por violación al término...

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