Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-392
DTS2021 DTS 094
TSPR2021 TSPR 94
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021

2021 DTS 094 PUEBLO V.

ESPINET GARCIA, 2021TSPR094

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Lissy A. Espinet García

Recurrida

Certiorari

2021 TSPR 94

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 94, (2021)

Número del Caso: CC-2021-392

Fecha: 29 de junio de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

Oficina del Procurador General: Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Subprocurador General

Lcdo. Andrés A. Pérez Correa

Procurador General Auxiliar

Derecho Constitucional-

Penal- Derecho a juicio rápido

En Sentencia se expide el auto de certiorari y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso. Tiene Opinión de conformidad y Voto particular disidente.

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de certiorari

y se emite Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en este caso.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Rivera García y Feliberti Cintrón declararían “Ha Lugar” el trámite expedito solicitado y emitirían una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2021.

La controversia que presentaba este caso se circunscribía a determinar si el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre una controversia académica y, por lo tanto, procedía revocar su dictamen por ser nulo. Para ello, precisaba que resolviéramos si en este caso la Sra. Lissy A.

Espinet García (señora Espinet García o imputada) renunció a su planteamiento sobre violación al derecho a juicio rápido o si hubo otro cambio fáctico que derrotó la vigencia de ese planteamiento antes de que el foro apelativo intermedio se pronunciara sobre su validez. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones resolvió que nada afectó la vigencia de la controversia, por lo que su sentencia no era académica. Toda vez que esa determinación fue correcta, no nos correspondía intervenir con su dictamen.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia contra la señora Espinet García por violación al Art. 127-A del Código Penal, 33 LPRA sec. 5186a. El Tribunal de Primera Instancia halló causa probable para arresto en una vista en alzada. Tras una multiplicidad de eventos que no es necesario relatar y previo a la celebración de la vista preliminar, la señora Espinet García solicitó la desestimación por violación al derecho a juicio rápido. Particularmente, planteó que la vista preliminar no se celebró en el término de sesenta días desde la determinación de causa probable para arresto, según establece la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.II, R.64. El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para discutir los méritos de su solicitud, tras lo cual determinó que era improcedente.

La señora Espinet García solicitó reconsideración, pero el foro primario no varió su dictamen. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2020 la imputada presentó una petición de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones para que revisara la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Argumentó que el foro primario erró al resolver que no hubo una violación al derecho a juicio rápido. No presentó una moción en auxilio de jurisdicción junto con su recurso para que se paralizaran los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.

Los procedimientos continuaron en la primera instancia judicial, la cual -a base de su determinación sobre la inexistencia de una violación al derecho a juicio rápido- pautó la celebración de la vista preliminar para los días 19y 20 de enero de 2021. El 19 de enero de 2021 se llamó el caso para la vista preliminar. De la regrabación de la vista surge lo siguiente:

JUEZ: [D]e los autos surge que aquí se presentó un recurso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones, que está pendiente, no se ha resuelto, lo cual sé que ha creado confusión. Aunque, para este juez la situación de derecho y procesal es clara: el juez tiene facultad para ver el caso en tanto y en cuanto no se expida una orden de paralización. La señora fiscal me ha manifestado que esta confusión, que por ello no pudo prepararse adecuadamente y que solicita la continuación o el inicio de la vista en el día de mañana. El tribunal va a acoger dicha solicitud y vamos a continuar el asunto o vamos a comenzarlo, en el día de mañana, según programado, para la 1:30 de la tarde. […]

Luego de solicitar permiso para dirigirse al Tribunal, lo cual se le concedió, el abogado de la señora Espinet García expuso, en lo pertinente, lo siguiente:

ABOGADO DE DEFENSA: [N]uestra posición es la siguiente: nosotros estamos listos para comenzar esta vista hoy, estamos listos para mañana también que son los dos días […] que el tribunal ordenó a la celebración de esta vista. Con relación al recurso de apelaciones, ese lo presenté yo, lo presentó la Defensa. Nosotros estamos contestes de que no hay una moción en auxilio, el caso no se ha paralizado, y nosotros estamos listos para ver esta vista hoy y mañana.

El día siguiente se celebró la vista preliminar mediante videoconferencia, en la cual el foro primario determinó no causa para acusar. El Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se señaló para el 1 de febrero de2021. La vista preliminar en alzada no se celebró en esa fecha. Del expediente no surge lo que aconteció allí. Así las cosas, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal de Apelaciones expidió el certiorari

de la señora Espinet García y revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, concluyó que hubo una violación al derecho a juicio rápido, por lo que procedía desestimar la denuncia contra la imputada. El Pueblo de Puerto Rico solicitó reconsideración. Adujo que el Tribunal de Apelaciones debía dejar sin efecto su sentencia por ser nula, toda vez que la controversia que adjudicaba se había tornado académica antes de que se expidiera el recurso de certiorari

y se emitiera el dictamen. Fundamentó lo anterior en el hecho de que la vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2021, lo cual arguyó subsanó el defecto procesal que la señora Espinet García cuestionaba.

La imputada se opuso. Argumentó que el que se hubiese celebrado la vista preliminar no podía tornar académica la controversia cuando ese acto fue precisamente al que se opuso cuando solicitó la desestimación de la denuncia en su contra por violación al derecho a juicio rápido y cuando recurrió al Tribunal de Apelaciones. Planteó que, por consiguiente, el que hubiese sucedido el acto que se buscaba evitar no eliminaba la controversia, sino que la hacía aún más justiciable. Expuso que, toda vez que el Tribunal de Apelaciones había determinado que en efecto se concretó la violación que planteó, la celebración de la vista preliminar fue violatoria a su derecho a juicio rápido. Indicó que el dictamen del foro apelativo intermedio tenía el propósito de corregir ese error al desestimar la denuncia en su contra, por lo que tenía un...

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