Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoTS-11,395
DTS2021 DTS 111
TSPR2021 TSPR 111
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Julio de 2021

2021 DTS 111 IN RE: LAJARA RADINSON, 2021TSPR111

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Diómedes M. Lajara Radinson

2021 TSPR 111

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 111, (2021)

Número del Caso: TS-11,395

Fecha: 23 de julio de 2021

Abogados del Sr. Diómedes M. Lajara Radinson: Lcda. Daisy Calcaño López

Lcdo. Donald R. Milán Guindín

Conducta Profesional

Suspensión inmediata por infringir los Cánones 9, 12, 19 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Fue suspendido permanentemente del ejercicio de la práctica de la profesión legal en el foro federal por la falta de diligencia, competencia y desidia del letrado en atender los casos de sus clientes resultó

en el atraso injustificable de sus causas. La suspensión será efectiva el 23 de julio de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2021.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo, deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión legal. En esta ocasión intervenimos disciplinariamente con el Lcdo. Diómedes M.

Lajara Radinson por infringir los Cánones 9, 12, 19 y 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Adelantamos, que procede decretar la suspensión inmediata e indefinida del letrado de la práctica de la abogacía y la notaría.

Veamos las circunstancias fácticas que sustentan nuestra determinación.

I

El Lcdo.

Diómedes M. Lajara Radinson (licenciado Lajara Radinson o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y prestó juramento como notario el 22 de enero de 1996. Posteriormente, el 23 de enero de 2009 fue aceptado como miembro del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal).

Así las cosas, el 31 de marzo de 2021, el Tribunal Federal nos notificó

mediante Order,1 que el licenciado Lajara Radinson fue suspendido permanentemente del ejercicio de la práctica de la profesión legal en el foro federal. Resulta claro del Report and Recommendation y

Memorandum and Order, provistos por ese foro que la falta de diligencia, competencia y desidia del letrado en atender los casos de sus clientes resultó

en el atraso injustificable de sus causas. En consecuencia, sus acciones resultaron en la desestimación de los casos que representaba ante la Corte de Quiebras.

La investigación de la queja estuvo a cargo del Magistrado Federal Bruce J. McGiverin. Para ello, celebró una audiencia el 1 de mayo de 2015, allí

contó con el testimonio del Lcdo. Alejandro Oliveras Rivera, Síndico del Capítulo 13 del Código de Quiebras Federal (licenciado Oliveras Rivera o síndico), el Lcdo. Pedro R. Medina Hernández, Supervisor de Síndicos (licenciado Medina Hernández) y la Sra. Monsita Lecaroz, Asistente del Departamento de Síndicos (señora Lecaroz).

Se desprende del testimonio vertido por el licenciado Oliveras Rivera en el Report and Recommendation, que este presentó la queja en contra del promovido por la ineficaz representación legal que proporcionó a sus clientes en el Caso de Quiebras No. 14- 2395 (ESL). Testificó que el licenciado Lajara Radinson sometió la petición de sus clientes el 28 de marzo de 2014 y que debió adjuntar el plan de reorganización o proporcionarlo dentro de los catorce (14) días siguientes, según dispone la Regla 1007(c) de las Reglas de Procedimiento de Quiebras.2 En vez, entregó el plan de reorganización el 3 de mayo de 2014, o sea, más de veinte (20) días después de transcurrido el plazo. Además, expresó que el abogado en ningún momento compareció para mostrar justa causa por su tardanza, ni solicitó una extensión de tiempo ante ese foro. Asimismo, indicó que el abogado entregó la propuesta de reorganización requerida el día después de haberse presentado una moción para desestimar el caso.

En otra ocasión, el licenciado Oliveras Rivera se vio en la obligación de cancelar la primera reunión pautada con los acreedores porque el promovido no proporcionó los talonarios de trabajo de sus clientes siete (7) días antes de la conferencia, como exige la Regla 4002 del precitado reglamento.3

Por lo tanto, reprogramó la reunión, pero llegado el día, aún faltaba la evidencia de ingresos de sus clientes. En igual fecha y momentos antes de iniciarse la reunión, el letrado llamó al síndico para posponerla, pero su petición fue denegada. No obstante, se ausentó, por ende, sus clientes comparecieron sin contar con su representación legal. Es allí, que los deudores se enteran por primera vez sobre la Moción de Desestimación y que los talonarios aún no habían sido entregados.

Ante la información, los deudores reaccionaron sorprendidos, decepcionados y frustrados. Pues, revelaron que habían suministrado esa y toda la evidencia solicitada por el promovido. Por otra parte, expresaron y demostraron mediante recibos de pago, haber saldado la totalidad de los honorarios requeridos por el promovido para la presentación y tramitación de su petición de quiebras.

Por lo que, el licenciado Oliveras Rivera reveló que el promovido no informó que había sido compensado, según dispone la Regla 2016(b) del mencionado reglamento.4 Por el contrario, solicitó que el tribunal le permitiera pagar los honorarios a plazos. Los deudores también informaron que este era el segundo caso de quiebras que entablaban con el abogado. Expresaron que su primer caso fue desestimado, pero que el promovido nunca les proporcionó una explicación sobre lo ocurrido.

Por otra parte, durante su testimonio el licenciado Oliveras Rivera también manifestó que el promovido incumplió con las órdenes del tribunal en tres (3) ocasiones consecutivas. Esto al no comparecer dentro del término ordenado:(1) para mostrar causa;(2) para el depósito de $831.00 ante el síndico, y (3) para responder por el mal manejo de sus casos de quiebras. No conforme con esto, señaló que el incumplimiento con las órdenes del tribunal y su retraso en contestar las órdenes no fueron precedidas por mociones en solicitud de una extensión de tiempo o explicaciones que mostraran justa causa por su tardanza.

A su vez, el licenciado Oliveras Rivera agregó que este patrón de conducta también era evidente en otros casos. Por ejemplo, en el Caso de Quiebra Núm. 14-5203 (MCF), el síndico presentó una Moción de Desestimación

porque el promovido no pagó los costos de presentación y él ni sus clientes comparecieron a la primera reunión con los acreedores. De igual forma, los planes de reorganización financiera, estados de ingresos y otros documentos financieros se presentaron con retraso. En ese caso, los deudores hicieron dos pagos atrasados y al ser interrogados, indicaron que habían realizado los pagos al promovido; quien les había ordenado que le entregaran los pagos a él y no directamente al síndico. A tenor con el patrón de conducta antes esbozado, el licenciado Oliveras Rivera, enfatizó que un ochenta y tres por ciento (83%) de los casos presentados y representados por el promovido han resultado en la desestimación.

Conforme con lo antes enunciado, el licenciado Medina Hernández testificó que el promovido carece del conocimiento necesario para adelantar los casos de quiebra de sus clientes. Por otra parte, la señora Lecaroz aseguró que el promovido mantiene la misma conducta en los casos que ella supervisa bajo el Capítulo 7 de Quiebras. En lo pertinente, enfatizó que estos son menos complejos que los casos acogidos bajo el Capítulo 13 de Quiebras, sin embargo, el promovido demuestra la misma falta de conocimiento y dejadez.

Como parte de la investigación, se citó al promovido el 9 de enero de 2015 para que proporcionara sus argumentos en contrario. Durante la audiencia solicitó someter sus defensas por escrito. Ante la petición, el foro federal le concedió hasta el 27 de febrero de 2015 para que presentará su escrito en contestación.

Así las cosas, el 19 de junio de 2015, el Magistrado Federal Bruce J. McGiverin emitió su recomendación sin contar con el beneficio de la comparecencia del promovido. En su informe recomendó que el promovido fuera desaforado del ejercicio de la práctica federal. Razonó que la conducta desplegada por el licenciado Lajara Radinson constituyó un patrón de desprecio a su deber profesional y a sus obligaciones para con los clientes que representaba.

Por incurrir en estas acciones, el Tribunal Federal concluyó que el letrado violó las Reglas 1.1, 1.3, 1.4, 1.15 y 3.2 que disponen las Model Rules of Professional Conduct,5 según adoptadas por la Local Rule 83E(b) of the United States District Court for the District of Puerto Rico.

El 11 de diciembre de 2015, el Juez Pedro A. Delgado Hernández del foro federal, emitió un Memorandum and Order acogiendo la recomendación.

Cónsono con lo anterior, el Hon. Gustavo A. Gelpí, Juez Presidente del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, remitió a esta Curia la Orden de desaforo del promovido ante el foro federal ¾efectiva el 30 de marzo de 2021.

Una vez advertidos, el 20 de abril de 2021, le ordenamos al promovido mediante Resolución,6 comparecer ante nosotros y mostrar causa por la cual no se debía iniciar un proceso disciplinario en su contra. El 21 de junio de 2021, luego de varios incidentes procesales, presentó su Comparecencia en cumplimiento de orden. En su alegato, el licenciado Lajara Radinson admite la falta de diligencia en la atención y cumplimiento con las órdenes y requerimientos del Tribunal...

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