Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoEN-2021-02
DTS2021 DTS 113
TSPR2021 TSPR 113
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021

2021 DTS 113 IN RE: DESIGNACION A LA COMSION DE EVALUACION JUDICIAL, 2021TSPR113

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Designación de Miembros de la Comisión de Evaluación Judicial

2021 TSPR 113

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 113, (2021)

Número del Caso: EN-2021-02

Fecha: 29 de julio de 2021

Véase Resolución del Tribunal

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 29 de julio de 2021.

“Desearía poder callar, pero no puedo, y no lo haré”.Desmond Tutu, Premio Nobel de la Paz.1

Aun cuando hubiésemos estado conforme con la gran mayoría de las designaciones que hoy se realizan a la Comisión de Evaluación Judicial, -- habiendo fracasado en nuestros intentos para que todos los y las integrantes de la referida Comisión gozaran del voto unánime de los jueces y las juezas que componen este Tribunal --, los valores de respeto al prójimo que desde muy temprano nos inculcaron en nuestro hogar, nos mueven a respetuosamente disentir del nombramiento que hoy una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado le extienden al licenciado Jorge Lucas Escribano Medina (en adelante, “licenciado Escribano Medina”) como miembro del organismo al que hemos hecho referencia. Organismo que, como sabemos, se encarga del sistema de evaluación de los jueces y juezas que forman parte del Poder Judicial de Puerto Rico. En esencia, dos son las razones que nos mueven a ello. Nos explicamos.

I.

De entrada, y como la primera de esas razonesque nos lleva a no estar de acuerdo con el nombramiento del licenciado Escribano Medina como Comisionado de la Comisión de Evaluación Judicial, se encuentran lasserias preocupaciones que albergamos producto de determinadas expresiones públicas realizadas por el referido letrado, las cuales denotan su falta de deferencia y/o respeto hacia los postulados de separación de iglesia y Estado consagrados tanto en la Constitución de los Estados Unidos de América, como en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y hacia aquellos y aquellas que los hacen valer.2 Preceptos constitucionales que, como sabemos, todo juez y toda jueza -- en sus quehaceres judiciales -- está llamado a defender.

Si bien somos conscientes -- y así

lo hemos hecho valer en previas decisiones nuestras -- que la cláusula de libertad de culto contenida en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, Enmda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, así como en el Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 3, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, nos garantiza la práctica -- individual o colectiva -- de las creencias religiosas, no es menos cierto que la misma no releva a los integrantes del Poder Judicial de Puerto Rico de adoptar posturas neutrales que respeten la diversidad y heterogeneidad que permea la sociedad puertorriqueña y que propendan a la tolerancia y el orden público. Véase, Sucesión Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20 (1974).3

Evidentemente, las declaraciones públicas del licenciado Escribano Medina en un asunto tan complejo como el de separación de iglesia y Estado, –- declaraciones que tiene todo el derecho de realizar --, le apartan de los nobles preceptos antes reseñados que deben guiar la labor de todo juez o jueza; lo que, a nuestro juicio, le crearía un grave conflicto de interés en el momento en que tenga que evaluar el desempeño de aquellos togados y togadas que, correctamente, sigan tales preceptos.

Es decir, el problema no está en lo...

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