Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2020-62
DTS2021 DTS 128
TSPR2021 TSPR 128
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021

2021 DTS 128 GARCIA BERMUDEZ V. COOPERATIVA DE SEGUROS MULTIPLES, 2021TSPR128

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María H. García Bermúdez

Peticionaria

v.

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2021 TSPR 128

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 128, (2021)

Número del Caso: AC-2020-62

Fecha: 23 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Claudia A. Rosa Ramos

Lcdo. Juan Saavedra Castro

Lcdo. Luis M. Correa Márquez

Lcda. María D. Irizarry Marqués

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Alondra Fraga Meléndez

Seguros- Pago en finiquito

Sentencia con Opinión disidente. Se revoca la sentencia del TAs confirmando la sentencia del TPI. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos ulteriores en acorde con los lineamientos aquí establecidos y lo pautado en Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021)

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

De nuevo, este Tribunal se enfrenta a la desestimación de una reclamación de un asegurado en contra de su aseguradora por los daños que provocó el paso del huracán María. Por consiguiente, debemos examinar si, conforme a los lineamientos instaurados en Feliciano Aguayo v.

Mapfre Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___ (2021), los hechos específicos de este caso y la etapa procesal en la que se encuentra permiten la disposición sumaria de la controversia bajo la doctrina del pago en finiquito. Procedemos, pues, a narrar el desarrollo fáctico de la controversia ante nuestra consideración.

I

El 14 de septiembre de 2018, la Sra.

María H. García Bermúdez (señora García Bermúdez) presentó una demanda en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) por incumplimiento de contrato y daños contractuales. Alegó ser la dueña de una propiedad cubierta por una póliza de la Cooperativa, la cual fue afectada por el paso del huracán María. Sostuvo que, tras reportar sus pérdidas, la Cooperativa efectuó una investigación incompleta de su reclamación, incumplió

con las exigencias de la industria y omitió o subestimó los daños. Arguyó, además, que la Cooperativa actuó de forma dolosa y temeraria, demostró mala fe e hizo falsas representaciones. Por consiguiente, solicitó $111,854.56 por los daños a su propiedad, una cuantía adicional por daños personales y las costas, los intereses y honorarios de abogado.

Por su parte, la Cooperativa presentó

una Solicitud de desestimación. Señaló que, tras analizar la reclamación, notificó una carta que fue acompañada por dos (2) cheques, de $802.00 y $249.00 respectivamente, por concepto de todos los daños a la propiedad. Añadió que ambos cheques fueron cobrados, configurándose así un pago en finiquito.1

En su Oposición a moción de sentencia sumaria, la señora García Bermúdez arguyó que existían controversias relacionadas a la cuantía que realmente le correspondía por los daños y a la condición en la que aceptó el pago. Esto último, pues afirmó que no consintió a renunciar a su derecho a reclamar la totalidad de los daños y sólo aceptó el cheque como un pago parcial. Rechazó la aplicación del pago en finiquito, toda vez que se trató de una deuda líquida y exigible y una oferta no retractable que constituye la postura oficial de la aseguradora.2

En respuesta, la Cooperativa presentó

una réplica, en la cual negó que existieran hechos materiales en controversia.

Sostuvo, además, que la señora García Bermúdez no probó las alegaciones de mala fe y prácticas desleales.

Por su parte, la señora García Bermúdez presentó una Moción suplementaria. Argumentó que la doctrina del pago en finiquito no puede aplicarse en el campo de seguros en ausencia de un consentimiento informado a la luz de las reglamentaciones específicas de la industria, la asimetría de poder entre las partes, el contexto que dio pie a la controversia y la presencia de un contrato de adhesión. Reafirmó que no se configuraron los elementos del pago en finiquito, pues se trata de una suma líquida y exigible, existe opresión y ventaja indebida a favor de la aseguradora, está ausente la buena fe y los reclamantes están despojados de orientación sobre sus derechos.

Tras una vista argumentativa ante el Tribunal de Primera Instancia, la Cooperativa presentó una oposición a la Moción suplementaria, en la cual reiteró el cumplimiento con todos los requisitos del pago en finiquito. Rechazó que existiera impedimento alguno para la aplicación de la doctrina en casos relacionados a la industria de seguros y sostuvo que la señora García Bermúdez no especificó algún hecho constitutivo de dolo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de desestimación de la Cooperativa. El foro primario determinó que estaban presentes los requisitos de la doctrina del pago en finiquito, pues existía una controversia bona fide en torno al pago, se desprendía que el ajuste representaba el pago total de la reclamación y la señora García Bermúdez no devolvió los cheques o manifestó a la Cooperativa que los cambiaría como abono de la deuda.

En desacuerdo, la señora García Bermúdez solicitó la reconsideración. En esta, argumentó que era necesario un descubrimiento de prueba robusto sobre las controversias de hecho y derecho que aún persistían sobre la cuantía que le correspondía y la aceptación del pago. Sostuvo, además, que la Cooperativa pretendía subsanar sus prácticas desleales y mala fe en el trámite de la reclamación mediante la doctrina del pago en finiquito. El Tribunal de Primera Instancia la declaró no ha lugar.

Todavía inconforme, la señora García Bermúdez acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Allí reafirmó que no procedía la figura del pago en finiquito, primero, porque no se configuraron sus elementos y, segundo, porque ésta no debe aplicar en controversias sobre seguros, en contratos de adhesión y dentro del contexto de situaciones catastróficas. Reiteró que el pago en finiquito permite a las aseguradoras evadir los preceptos de buena fe y sus responsabilidades bajo el Código de Seguros, infra, por lo que su uso constituye mala fe y abuso del derecho.

En su alegato en oposición, la Cooperativa sostuvo que el lenguaje contenido en los cheques no daba margen a dudas sobre su condición como pago final. Argumentó que, al darse la transacción al instante, se puso fin a la reclamación y a cualquier controversia relacionada a la misma, incluyendo las alegaciones de incumplimientos o prácticas desleales.

Así trabada la controversia, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del foro primario. Determinó que se demostró el consentimiento informado a través del lenguaje en los cheques. Indicó que la controversia era susceptible a resolverse bajo el pago en finiquito debido a la imprecisión en la cuantía y que de los documentos no surgía que la Cooperativa hubiera ejercido presión indebida para que la señora García Bermúdez aceptara el pago.

Insatisfecha, la señora García Bermúdez presentó un recurso ante este Tribunal. En éste, arguyó que la Cooperativa no demostró la buena fe extrema que se exige en la relación asegurado-aseguradora, pues envió una oferta que no era justa, razonable y equitativa que le relevaría de toda responsabilidad, sin que tal propuesta surgiera de forma clara para la asegurada y obviando su deber de asistirle.

De otra parte, la Cooperativa...

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