Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 2021 - 207 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2021-86
DTS2021 DTS 133
TSPR2021 TSPR 133
DPR207 DPR ___
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021

2021 DTS 133 PUEBLO V. DANIEL CENTENO, 2021TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Nelson Daniel Centeno

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 133

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. __, (2021)

2021 DTS 133, (2021)

Número del Caso: AC-2021-86

Fecha: 9 de septiembre de 2021

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2021.

The Constitution, of course, speaks only to what it takes to convict. Making it harder to convict is a standard part of constitutional criminal procedure doctrine, developed to ensure that innocent people avoid incarceration. But making it more difficult to acquit is no express part of any constitutional requirement and could, if taken to an extreme, violate the rights of an accused.1

Hoy este Tribunal, en un acto desvirtuado y distante del historial y claro texto de nuestra Carta Magna, sub silentio, enmienda la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desplaza por completo la regla de veredicto por mayoría de nueve (9) votos en juicios por jurado, que hasta la fecha gobernaba en nuestra jurisdicción. Sin anclaje jurídico alguno, esta Curia concluye que de una lectura de Ramos v.

Louisiana, infra, así como de una presunta norma de simetría --

presumiblemente concebida por los delegados de nuestra Asamblea Constituyente --, el ordenamiento jurídico penal puertorriqueño requiere unanimidad tanto para el veredicto de culpabilidad como para el de no culpabilidad. Nada más lejos de la verdad, por lo que de dicho proceder enérgicamente disentimos.2

Y es que, si bien es cierto que el estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción exige que el veredicto de culpabilidad en los procesos criminales sea por el voto unánime del jurado, de conformidad con lo pautado en Ramos v. Louisiana, infra, y Pueblo v. Torres Rivera, infra, igual de cierto es que el veredicto de no culpabilidad se logra con la concurrencia de al menos nueve (9) de las doce (12) personas que componen dicha institución, ello en virtud del claro texto del Artículo II, Sección 11, de nuestra Constitución, infra. Lo anterior, claro está, hasta tanto el Pueblo o la Asamblea Legislativa -- y no esta Curia --, si así

lo entienden necesario, disponga otra cosa dentro de los parámetros constitucionales.

Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 9 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Nelson Daniel Centeno (en adelante, “señor Centeno”), quien -- luego de que se le encontrara causa probable para el arresto y para acusarle por los delitos imputados -- optó por ejercer su derecho a tener un juicio por jurado.

Así las cosas, acercándose la fecha de culminación del referido juicio, el 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender las instrucciones que se le impartirían al Jurado. En dicha vista, el Ministerio Público solicitó que se le instruyera al Jurado que el veredicto que en su día rindiera debía ser unánime, tanto para declarar la culpabilidad del señor Centeno, así como para su no culpabilidad.

El Ministerio Público apoyó su petición en lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Torres Rivera, infra, donde se adoptó la normativa establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, infra.

En desacuerdo, la representación legal del señor Centeno se opuso a la solicitud de instrucción al Jurado

propuesta por el Ministerio Público. Al así hacerlo, argumentó en sala que un veredicto de no culpabilidad en donde concurran al menos nueve (9) de los doce (12) miembros del Jurado es válido a la luz de lo dispuesto en nuestra Constitución, en las Reglas de Procedimiento Criminal y en la jurisprudencia aplicable. A esos fines, destacó que la norma pautada en Ramos y Torres

se limitó a requerir la unanimidad para lograr una convicción.3

Examinados los argumentos de las partes, el 7 de diciembre de 2020 el foro primario emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de instrucción al Jurado del Ministerio Público. Resolvió que en virtud de la presunción de inocencia y lo pautado en los casos Ramos y

Torres, en Puerto Rico es válido un veredicto de no culpabilidad emitido por una mayoría de nueve (9) o más miembros del Jurado. De dicha determinación el Ministerio Público solicitó la reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, el 4 de enero de 2021 el Procurador General acudió al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. En su escrito, adujo que el foro primario erró al adoptar la instrucción para el Jurado según fue propuesta por el señor Centeno, en cuanto a que el veredicto de culpabilidad tenía que ser unánime, mientras que para uno de no culpabilidad era suficiente con por lo menos la concurrencia de nueve (9) miembros del Jurado. En síntesis, expresó

que, al amparo de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, infra, y lo resuelto en Ramos v. Louisiana, infra, un veredicto que incumpla con el requisito de unanimidad tanto para condenar, como para absolver, es constitucionalmente inválido.

Por su parte, el señor Centeno compareció ante el foro apelativo intermedio mediante Escrito en oposición. En éste, insistió en que Ramos

v. Louisiana, infra, no alteró el requisito de mayoría de votos para el veredicto de no culpabilidad, quedando vigente lo pautado a esos fines en nuestra Constitución y en las Reglas de Procedimiento Criminal. Enfatizó, además, que ninguna enmienda constitucional o legislativa se había aprobado para cambiar lo dispuesto en la aludida cláusula constitucional en cuanto al veredicto de no culpabilidad. Posteriormente, el señor Centeno también presentó

una Moción informativa urgente mediante la cual solicitó que ese foro tomara conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Supremo del estado de Oregon en State v. Ross, 367 Or. 560 (2021), en donde se resolvió una controversia similar.4

Analizados los escritos de ambas partes, el 6 de abril de 2021 el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó

el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Coincidió en que Ramos

v. Louisiana, infra, y Pueblo v. Torres Rivera, infra, solo atendieron la pregunta de si la Sexta Enmienda requería el voto unánime de los miembros del jurado para el veredicto de culpabilidad, por lo que rechazó extralimitar la norma pautada en los casos de referencia. En consecuencia, el foro apelativo intermedio resolvió que adoptar la propuesta del Procurador General tendría el efecto de “dejar inoperantes disposiciones medulares del ordenamiento jurídico local”, toda vez que nuestra Constitución también permite un veredicto de no culpabilidad de 9-3, 10-2 y 11-1, y ello no contraviene la norma pautada en Ramos v. Louisiana, infra.5

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones concluyó que nuestra Constitución es una de factura más ancha y que aceptar la postura del Estado también “tendría el efecto de modificar el sistema de justicia criminal al nivel de imponerle al acusado una carga más onerosa para demostrar su inocencia y minimizar el peso de la prueba que tiene que satisfacer el Estado en casos criminales”, lo cual crea una clara tensión con la presunción de inocencia.6 Por último, el foro apelativo intermedio puntualizó que lo obvio debía quedar claro por lo que sentenció que, “en un proceso criminal lo único que se juzga es la culpabilidad del acusado, no su inocencia. La inocencia se presume en todo momento. No haría sentido tener que probar algo que se presume hasta que se derrote con prueba más allá de duda razonable”.7

El Procurador General solicitó la reconsideración de dicha determinación, pero ésta fue denegada.

Insatisfecho aún, el Procurador General acude ante nos mediante el recurso de apelación. Señala que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar que para determinar la culpabilidad de una persona acusada de delito el veredicto tiene que ser unánime, mientras que para la no culpabilidad es suficiente la concurrencia de por lo menos nueve (9) de los doce (12) miembros del jurado.

Como ya mencionamos, una mayoría de este Tribunal -- luego de modificar los términos y el trámite que de ordinario se requiere para este tipo de litigio – erradamente optó por acceder a lo solicitado por el Procurador General.8 De ese lamentable proceder, enérgicamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”.

Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Dicho mandato constitucional está, a su vez, instrumentado en la Regla 112 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual reza:

REGLA 112. – JURADO; NÚMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO

El jurado estará compuesto por (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de (9).

Lo anterior, sin embargo, no siempre fue así. Aunque en nuestro País, desde principios del Siglo XX, toda persona acusada de delito grave, y en algunos menos grave, tienen derecho a ser juzgada por un jurado imparcial, no fue hasta finales de la década de los cuarenta que se introdujo la norma de veredicto por mayoría de nueve (9) votos. Pueblo v.

Casellas Toro, 197 DPR 1003, 1021 (2017)(Oronoz Rodríguez, opinión concurrente); Pueblo v. Narváez Narváez,122 DPR 80, 84 (1988); Pueblo v. Laureano, 115 DPR 477, (1984). Por tanto, previo a expresar nuestra posición con lo relacionado al presente caso, se hace...

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