Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2020-128
DTS2021 DTS 150
TSPR2021 TSPR 150
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021

2021 DTS 150 TORRES RIVERA V. ECONO RIAL, INC., 2021TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Torres Rivera

Recurrida

v.

Econo Rial, Inc.

Peticionaria

Certiorari

2021 TSPR 150

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 150, (2021)

Número del Caso: CC-2020-128

Fecha: 18 de noviembre de 2021

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Ricardo Pizarro

Lcda. Viviana M. Mejías Díaz

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Carlos Mondríguez Torres

Lcda. Denise G. Dubocq Berdeguez

Derecho laboral- Salarios dejados de recibir por despido discriminatorio.

Cálculo matemático para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir a los que tiene derecho una empleada que fue despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo vigente. En Primer lugar, el dictamen establece que deben descontarse de la indemnización judicial todos los ingresos que hubiera recibido una obrera despedida ilegalmente durante el periodo de tiempo que duró el pleito. En segundo término, en dicho cómputo, se incluyen los beneficios por desempleo que ésta obtuviera a consecuencia de la acción ilegal de su empleador. Por último, se establece que dicha deducción deberá efectuarse antes de imponer la doble compensación requerida por los estatutos antidiscrimen en el empleo.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

El presente caso requiere que evaluemos el cálculo matemático realizado por los foros recurridos para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir1 a los que tiene derecho una empleada que fue despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo vigente. Particularmente, debemos resolver en qué momento se deben descontar dichos ingresos de la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir a la que tiene derecho la empleada perjudicada. Esto es, ¿antes o después de aplicar la doble penalidad dispuesta por ley?

Adelantamos que, en atención al carácter reparador y no punitivo de los estatutos laborales aplicables, resolvemos que los ingresos obtenidos por la recurrida por otros medios deberán ser descontados de la cuantía por concepto de haberes dejados de percibir previo a imponer la doble penalidad dispuesta por ley.

Pasemos a delinear los hechos pertinentes a la controversia planteada.

I.

El 18 de noviembre de 2013, la Sra. Irma Torres Rivera (señora Torres Rivera o recurrida) presentó una Querella sobre despido injustificado en su modalidad de despido constructivo, discrimen por razón de edad, discrimen por razón de impedimento y represalias en el empleo en contra de Econo Rial, Inc. (Econo o peticionaria). Ello, al amparo de las siguientes leyes: la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100); la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, 1 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 44), y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley contra el despido injusto o represalias a todo empleado por ofrecer testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq.

(Ley Núm. 115). La recurrida se acogió al trámite sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).2

Luego de varias incidencias procesales - que incluyeron el desfile de prueba testifical, pericial y documental -, el 5 de octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la cual resolvió lo siguiente:

[...] se declara Con Lugar la causa de acción de despido injustificado en su modalidad de despido implícito o constructivo; se declaran Con Lugar la causa de acción de discrimen por razón de edad bajo la Ley [Núm.]

100 y discrimen por razón de impedimento bajo la Ley [Núm.] 44. Por otro lado, desestimamos la causa de acción por represalias al amparo de la Ley [Núm.] 115.

Se ordena la reinstalación inmediata de la Sra.

Irma Torres Rivera como repostera en el Departamento de Bakery de Econo Rial de Fajardo y se conceden las siguientes cuantías: $100,456.00 más la doble penalidad por salarios dejados de devengar a razón de $290.00 semanales desde el 8 de febrero de 2012 hasta el presente para un total de $200,912.00 en salarios dejados de devengar; $10,000.00 en angustias mentales más la doble penalidad para un total de $20,000.00 en daños por angustias mentales y $27,614.00 en honorarios de abogados a ser pagados directamente a su representación legal.3 (Énfasis suplido).

En desacuerdo, Econo acudió al Tribunal de Apelaciones en donde planteó, entre otros señalamientos, que el Tribunal de Primera Instancia erró

al no descontar de los haberes dejados de percibir el ingreso recibido por la recurrida durante el periodo en que el despido estuvo vigente.

Con relación a este error, el Tribunal de Apelaciones, mediante una Sentencia

emitida el 6 de febrero de 2020, puntualizó que de la prueba testifical presentada surgía que, luego de su despido, la recurrida recibió ingresos que totalizaban la cantidad de $53,307.00,4 los cuales se desglosaban de la siguiente manera:

· Beneficios por desempleo - $3,458.00

· Ingreso por trabajo - $45,049.00

año 2014-

$10,140.00

año 2015- $10,920.00

año 2016-

$8,372.00

año 2017-

$8,372.00

año 2018- $7,245.00_

Total= $45,049.00

· Confección de bizcochos años 2013-2018 - $4,800.00

. . . . . . . .5

Con respecto a este extremo, el foro apelativo intermedio razonó que:

Según el derecho antes esbozado, un empleado que sea despedido ilegalmente y que haya recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y realizados durante el periodo [en el] que estuvo cesanteado, el patrono podrá deducir dichos ingresos de la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir independientemente de cuál [sea] la fuente de donde provienen los mismos.6

. . . . . . . .

Cónsono con lo anterior, habiendo el TPI concedido la cantidad de $200,912.00 por concepto de salarios dejados de devengar, procede que se descuente de la misma la cantidad de $53,307.00, por concepto de salarios devengado[s] en otros empleos.

En consecuencia, la cantidad por concepto de salarios dejados de devengar que se adjudica a la Sra. Irma Torres Rivera, [es de] $147,605.00. (Énfasis suplido).7

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones modificó la cuantía otorgada a la recurrida por concepto de salarios dejados de devengar a $147,605.00.8 Ante ello, la peticionaria solicitó al foro apelativo intermedio una enmienda nunc pro tunc de dicha Sentencia, por entender que la cantidad de $53,307.00 por concepto de los ingresos devengados por la recurrida en otros empleos debía ser descontada del número base de $100,456.00 por concepto de salarios dejados de devengar, en lugar de los $200,912.00, ya que en esta última cifra se había impuesto la doble penalidad dispuesta por la Ley Núm. 44 y la Ley Núm. 100.9 Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones denegó dicha solicitud mediante una Resolución

emitida el 24 de febrero de 2020.10

Aún en desacuerdo, Econo recurrió ante este Tribunal por medio de un recurso de certiorari. Entre otros señalamientos de error, alegó

que:

A. Erró

el Tribunal de Apelaciones al descontar, contrario a derecho, la cantidad de $53,307.00 correspondiente a salarios devengados por la Querellante en otros empleos, de la partida de $200,912.00, suma que incluye la penalidad estatutaria, en lugar de la partida de $100,456.00 concedid[a] por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de salarios dejados de devengar. Ello resulta en una Sentencia contraria a derecho por la suma de $53,307.00. El Tribunal de Apelaciones tuvo la oportunidad de corregir dicho error mediante una enmienda [nunc pro tunc], solicitada por la Peticionaria y determin[ó] no hacerlo, aun cuando expresamente emitió una Resolución que declar[ó] No Ha Lugar la Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Enmienda [Nunc Pro Tunc]

presentada por la recurrida el día 19 de febrero de 2020.11

Luego de varios trámites procesales,12 el 4 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en reconsideración mediante la cual concedimos a la recurrida un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de dicha Resolución, para que mostrara causa por la cual no debíamos modificar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, únicamente en cuanto al primer señalamiento de error. Es decir, el asunto relacionado con el cálculo aritmético de los salarios dejados de devengar otorgados a la recurrida.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a consignar el derecho pertinente a la controversia ante nosotros.

II.

La Sección 1 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone que:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial...

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