Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-768
DTS2021 DTS 159
TSPR2021 TSPR 159
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021

2021 DTS 159 PUEBLO V.

ARROYO RODRIGUEZ, 2021TSPR159

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Benito Arroyo Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2021 TSPR 159

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 159, (2021)

Número del Caso: CC-2019-768

Fecha: 23 de diciembre de 2021

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

El Sr. Benito Arroyo Rodríguez (señor Arroyo Rodríguez) evidenció que la representación legal que obtuvo en la etapa apelativa del procedimiento criminal fue insuficiente e inadecuada. Esto, de por sí, exigía ordenar al foro de instancia a que lo resentenciara de inmediato. Ahora, si alguien albergaba alguna duda, entonces se debió ordenar la celebración de la vista evidenciaria que provee la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Ello permitiría determinar si, en efecto, se le privó al señor Arroyo Rodríguez de su derecho a una representación legal adecuada que justificara poder apelar su convicción. Negarle esta posibilidad, de plano, provocó la desestimación del recurso que presentó el señor Arroyo Rodríguez para impugnar su condena. Como si fuera poco, una mayoría de este Tribunal insiste en adjudicarle responsabilidad completa al señor Arroyo Rodríguez por la negligencia de su representante legal. Esta actuación priva al señor Arroyo Rodríguez de apelar su convicción y, en el proceso, se atropella su derecho constitucional a contar con una representación legal adecuada y efectiva. Tales circunstancias exigen que disienta de manera enérgica.

I

El señor Arroyo Rodríguez presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Solicitó que se le resentenciara para que comenzara a transcurrir nuevamente el término para apelar la sentencia que se dictó en su contra. Fundamentó su petición en que tuvo una representación legal inefectiva en la etapa apelativa, lo que conllevó que se desestimara su recurso de apelación. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción, sin más, y el Tribunal de Apelaciones lo confirmó. Insatisfecho con ese proceder, el señor Arroyo Rodríguez argumenta que ambos foros erraron al no conceder su solicitud o, cuando menos, ordenar la celebración de una vista evidenciaria previo a adjudicar su moción.

Tras recaer una sentencia condenatoria en su contra, el señor Arroyo Rodríguez ejerció su derecho a apelarla. Conforme a su deseo e interés, su abogado presentó un recurso oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, durante seis (6) meses, no realizó trámite alguno para perfeccionarlo. Tampoco compareció para ese o algún otro propósito. En ese periodo, el Tribunal de Apelaciones emitió cuatro (4) órdenes para que se presentara la transcripción de la prueba oral, con miras a que se perfeccionara el recurso de apelación. No obstante, el abogado del señor Arroyo Rodríguez se cruzó de brazos, ignoró y desacató las primeras tres (3)

órdenes. En vez, compareció tras emitirse la cuarta orden. Cabe señalar que, el Tribunal de Apelaciones ordenó notificar la cuarta Resolución

personalmente al señor Arroyo Rodríguez. Se le notificó al señor Arroyo Rodríguez a su dirección de récord, disponiéndose que el Departamento de Corrección y Rehabilitación notificaría personalmente al señor Arroyo Rodríguez en la institución penal correspondiente. No obstante, nada en el expediente ante nos apunta, y mucho menos evidencia, que esta Resolución le fuera notificada al señor Arroyo Rodríguez y si se le notificó o cuándo se le notificó.

Ante esta cuarta Resolución, el foro apelativo impuso al abogado una sanción económica y le concedió un término para presentar la transcripción de la prueba, so pena de desestimar la apelación. En esa ocasión, el representante legal del señor Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración de la sanción y adujo, por primera vez, que la transcripción de la prueba se retrasó

por situaciones económicas del señor Arroyo Rodríguez. Además, se comprometió a presentarla en o antes del 20 de mayo de 2016.

Ante ello, el Tribunal de Apelaciones emitió una quinta Resolución, redujo la sanción y concedió un término para pagarla. No obstante, el representante legal delseñor Arroyo Rodríguez incumplió

nuevamente. Esto llevó al foro apelativo intermedio a emitir una sexta Resolución

e imponer una sanción económica adicional y ordenar que ambas se pagaran en o antes del 26 de mayo de 2016. Además, en vista de que el abogado tampoco presentó la transcripción de la prueba, le ordenó que, en el mismo término, mostrara causa por la cual no debía desestimar el recurso de apelación por abandono y falta de interés. Fuera del término que se le concedió para ello, el representante legal del señor Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración y, a esos efectos, adujo los mismos fundamentos que había esbozado antes. Así, el foro apelativo intermedio emitió una séptima y última Resolución a través de la cual concedió un término final para presentar la transcripción, so pena de desestimar el recurso de apelación. Esta última Resolución, también le fue notificada al señor Arroyo Rodríguez a su dirección de récord. No obstante, nada en el expediente acredita que la Resolución

se le hubiera notificado al señor Arroyo Rodríguez y cuándo. El abogado del señor Arroyo Rodríguez compareció el último día del término concedido y no cumplió

con lo ordenado, sino que presentó una moción informativa y en reconsideración. Mencionó que la transcripción no se había completado debido a unos problemas personales que la taquígrafa estaba confrontando.

Sin embargo, no indicó cuándo presentaría la transcripción y tampoco

solicitó un término a esos fines. Como consecuencia y

en atención al patrón de incumplimiento del abogado del señor Arroyo Rodríguez, el 22 de junio de 2016 el Tribunal de Apelaciones desestimó la apelación. Razonó que la parte apelante (el señor Arroyo Rodríguez) incurrió en una falta de diligencia extrema en el trámite apelativo, pues ignoró ─desde que presentó la apelación el 13 de octubre de 2015─ su obligación de perfeccionarlo y cumplir las órdenes del tribunal a pesar de que se le apercibió que su incumplimiento podía conllevar la desestimación del recurso.

II

A. El derecho a apelar y a una representación legal...

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