Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2021-0007
DTS2022 DTS 09
TSPR2022 TSPR 09
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022

2022 DTS 09 IN RE: GONZALEZ PEREZ, 2022TSPR09

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Virgilio J. González Pérez

(TS-15,218)

2022 TSPR 09

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 09, (2022)

Número del Caso: CP-2021-0007

Fecha: 25 de enero de 2022

Oficina del Procurador General: Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda.

Noemí Rivera de León

Procuradora General Auxiliar

Abogado del querellado: Por derecho propio

Conducta Profesional y Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículo y Tránsito-

-Suspensión del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de 3 meses por violación a los Arts. 2, 12, 56 y 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico; las Reglas 12, 67 y 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. La suspensión será efectiva 25 de enero 2022, fecha en que se notificó al abogado de su suspensión inmediata.

-Para entender que podía autorizar las firmas en el traspaso de título al amparo del Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, el licenciado tenía la responsabilidad de corroborar (1) que el vehículo del traspaso era de motor y no de arrastre, y (2) que el vendedor endosó el título en pronto pago. La alegada defensa del promovido sobre el Art.

2.40(e) de la Ley de vehículo y Tránsito, no le aplica. Ello debido a que el objeto del traspaso no era un vehículo de motor dado en pronto pago (trade-in).

Por consiguiente, el notario solo podía autenticar las firmas del traspaso si ambos, el vendedor y el adquirente, firmaban ante sí. Conforme al artículo 56 de la Ley Notarial, supra, el notario da testimonio de las firmas que ante él se realizan. Por lo tanto, al este certificar bajo su fe notarial que el señor Reina Sanabria firmó en su presencia el Certificado de Título, este certificó un hecho falso porque ello no ocurrió. Lo anterior constituyó una violación a los Arts. 2 y 56 de Ley Notarial, supra y Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2022.

Nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario para evaluar si el Lcdo. Virgilio J. González Pérez incumplió los Cánones de Ética Profesional, infra, y las disposiciones de la Ley Notarial, infra, al autorizar un traspaso de vehículo sin la presencia y autorización del vendedor. Por los hechos que se relatan adelante, concluimos que este quebrantó

los Arts. 2, 12, 56 y 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra; las Reglas 12, 67 y 72 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, infra; y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. En consecuencia, ordenamos su suspensión del ejercicio de la abogacía y de la notaría por un periodo de tres meses.

I

El Lcdo. Virgilio J. González Pérez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005. Posteriormente, prestó juramento como notario el 30 de marzo de 2005.

El 22 de noviembre de 2019 el Sr. Rolando Reina Sanabria presentó la queja que nos ocupa contra el licenciado González Pérez. En ella, relató que suscribió un contrato de préstamo con garantía prendaria con el Sr. Jorge Bobonis Rexach (prestamista). La prenda consistía, originalmente, en dos equinos. No obstante, el quejoso explicó que mediante intimidación se le indujo a suscribir una enmienda al contrato para incluir como prenda adicional dos vehículos de arrastre ─específicamente dos carretones de equinos─ y un equino adicional. Detalló que la enmienda al contrato establecía que “los títulos de propiedad de ambos vehículos en original y endosados permanecerán en la oficina del Lcdo. Francisco J. Hernández Bosch” y que “ambos carretones y el equino permanecerán en la propiedad el deudor”.

Así las cosas, indicó que recibió una comunicación del representante legal del prestamista alegando que tenía que entregarle los vehículos de arrastre. Ante ello, expresó que acudió al Centro de Servicios del Conductor (CESCO) de Carolina para solicitar duplicados de los certificados de títulos de propiedad originales de los dos carretones que eran de su propiedad. Arguyó que allí le informaron que ambos vehículos habían sido traspasados a nombre del prestamista. Sostuvo que como nunca autorizó esos traspasos, solicitó en la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) una investigación sobre cómo se realizaron los traspasos sin su presencia ni consentimiento. Allí averiguó que los traspasos se realizaron el 19 de julio de 2019 en el CESCO de Arecibo, que el número de afidávit de uno de los traspasos era l6,252 y que el notario público que autorizó los mismos fue el licenciado González Pérez, aquí

promovido. Con esa información indicó que acudió a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para indagar sobre los índices notariales del abogado para los meses de julio y agosto de 2019. No obstante, allí le informaron que no aparecía notificado ningún documento autorizado por el licenciado González Pérez que haya otorgado el señor Reina Sanabria relacionado a los traspasos de los carretones. Finalmente, arguyó que los hechos anteriores servían de base para presentar una queja contra el promovido por notarizar indebidamente documentos de traspaso de vehículo sin la presencia o consentimiento de la persona que dispone.

El licenciado González Pérez contestó la queja y solicitó su desestimación. Explicó que el 18 de julio de 2019, trabajó hasta entrada la noche en un concesionario de autos de Arecibo, y se llevó su Registro de Testimonios para su residencia pero que al día siguiente -19 de julio de 2019-, olvidó llevar el Libro de Testimonios a su oficina. En consecuencia, narró que ese día, 19 de julio de 2019, el prestamista ─quien es representante del concesionario Kingdom Auto Imports─ fue a su oficina para realizar un traspaso y que, al no tener el Registro de Testimonios, confió en su memoria y le asignó al afidávit el número 16,252, cuando el que le correspondía era el número 16,112.

No obstante, le tomó fotos a los traspasos y a los documentos acreditativos del concesionario con la intención de hacer las correspondientes entradas en una fecha posterior. Agregó que, debido al alto volumen de trabajo que maneja olvidó hacer las entradas en el libro de testimonios y que por esa razón no aparecían. Asimismo, indicó que no tiene la misma unidad de celular por lo que, tampoco cuenta con las fotos de los traspasos. Justificados los eventos anteriores, el notario admitió que fue un error no hacer las entradas correspondientes en su registro.

Por otro lado, en cuanto al reclamo del señor Reina Sanabria en la queja, el promovido argumentó que el Art. 2.34(c) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq., (Ley de Vehículos y Tránsito)

les permite a los notarios autorizar traspasos con la autenticidad del representante del concesionario únicamente.1 Conforme a ello indicó que el prestamista era el representante del concesionario Kingdom Auto Imports y que este le mostró los traspasos debidamente firmados por el señor Reina Sanabria. Especificó, que ─a propósito de la queja─ realizó una investigación la cual le permitió reconfirmar que, en efecto, el señor Reina Sanabria le había entregado los traspasos al señor Bobonis Rexach.

Así, argumentó que el quejoso nunca negó haber firmado los traspasos, sino que se limitó a expresar que no compareció ante el notario para autorizar los mismos.

Conforme a lo anterior, el licenciado González Pérez solicitó que excusemos su error involuntario de la falta de entrada en el registro de testimonios y que desestimemos la queja por frívola.

El señor Reina Sanabria replicó. Enfatizó que los traspasos en controversia eran sobre dos carretones, no sobre vehículos de motor. Además, alegó que los carretones nunca se le entregaron a un concesionario como pronto pago de un vehículo de motor, más bien, estos se relacionaban a un contrato de prenda y nada más. Por lo anterior, el quejoso argumentó que no era correcto interpretar la actuación del notario a la luz del Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, según este invocó. En todo caso, señaló que el referido artículo exige que como parte del traslado se haga constar una declaración jurada del concesionario. Esta debe incluir la fecha en que fue cedida o entregada la unidad; el nombre y la dirección del dueño, y el medio utilizado para identificar a esa persona, documentos que fueron omitidos en la contestación a la queja.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2020 referimos la Queja Núm.

AB-2019-246 a la ODIN y a la Oficina del Procurador General para la investigación correspondiente.

El 9 de julio de 2020 recibimos el Informe de la ODIN. En este, la ODIN constató que el 19 de julio de 2019 el notario González Pérez únicamente legitimó la firma del beneficiario de los traspasos de los vehículos objeto de la queja, el prestamista. Este, en calidad de representante del concesionario Kingdom Auto Imports. Destacó que tanto el promovido como el promovente admiten que el señor Reina Sanabria no compareció para autorizar el traspaso.

Además, hizo constar que los certificados de título que tuvo ante sí

el notario identificaban cada vehículo como de arrastre, en lugar de vehículos de motor. A tono con ello, explicó que el Art. 2.40(e) de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, permite a manera de excepción que un concesionario de vehículos de motor realice un traspaso mediante declaración jurada si previamente el dueño del vehículo manifestó su voluntad de cederlo o traspasarlo al concesionario como pronto pago por el precio de otro vehículo de motor (trade-in) y estampó su firma al dorso del certificado. Conforme a...

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