Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 21 D.P.R. 528

EmisorTribunal Supremo
DPR21 D.P.R. 528

21 D.P.R. 528 (1914) ROSSY V. FERNANDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rossy, Demandante y Apelado, v. Fernández, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

contra resolución denegando la aprobación de la exposición del caso en un

pleito sobre cobro de honorarios de abogado.

Moción de la parte apelada para que se desestime la apelación por ser

inapelable la resolución apelada.

No. 1202.-Resuelto en diciembre 18, 1914.

Los hechos están expresados en la opinión.

El apelado compareció en nombre propio.

Abogado de la apelante: Sr. Luis Samalea Iglesias.

El Juez Asociado Sr. Wolf emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso en el cual se interpuso apelación contra una orden

dictada por la Corte de Distrito de San Juan denegando la aprobación de una

exposición del caso el apelado presentó una moción para que la apelación

fuera desestimada. Dicha moción se funda en el hecho de que la regla 64 del

Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico concede un remedio al

apelante para el caso de que la corte inferior se negare a aprobar una

exposición del caso o pliego de excepciones. Ya tuvimos ocasión de

considerar esta cuestión en el caso de Ríos et al. v.

Ríos, 15 D. P. R.,

280, en el cual resolvimos que si bien el apelante podría fundarse en la

regla 64 de este tribunal, era sin embargo, un remedio natural para

presentar la cuestión a la consideración de este tribunal la apelación

interpuesta contra una orden dictada después de la sentencia y no vemos

razón por la que debamos cambiar de parecer. La moción para desestimar la

apelación debe ser declarada sin lugar.

Pasando ahora a considerar los méritos de la apelación nos encontramos con

que el apelante en 3 de julio presentó una moción solicitando prórroga para

archivar la exposición del caso; la apelación, sin embargo, fué interpuesta

el día 22 de junio y el término para presentar dicha exposición del caso

había vencido en 2 de julio; por tanto la Corte de Distrito de San Juan no

tenía facultad para prorrogar el término para la presentación de la referida

exposición. Hemos resuelto en el...

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