Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 1914 - 23 D.P.R. 135

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 135
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1914

23 D.P.R. 135 (1915) CASENAVE V. GUZMÁN EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Casenave, Peticionario y Apelado, v. Guzmán, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., en un recurso sobre mandamus.

No. 1281.-Resuelto en julio 30, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

El apelante compareció en nombre propio.

Abogados del apelado: Sres. Rafael López Landrón y Juan Gregory.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 4 de enero del corriente año José María Casenave y García de Orozco formuló petición jurada al Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a., para que expidiera auto de mandamus de carácter perentorio o en su defecto condicional al notario Juan de Guzmán Benítez, a fin de que exhibiera y pusiera de manifiesto a examen o inspección del solicitante la escritura matriz del testamento abierto No. 163 de 2 de noviembre de 1914 otorgado por Isabel Márquez y Crosas, de la que el peticionario dice ser pariente colateral consanguíneo, y como tal, según dice, con interés legítimo en la herencia que pudiera dejar abintestato la expresada señora, por carecer ésta de ascendientes y descendientes.

Expedido con carácter definitivo o perentorio por resolución de 18 de enero de 1915 el auto de mandamus solicitado, después de oído el demandado, interpuso éste recurso de apelación contra dicha resolución, sometido a nuestra consideración y decisión.

Invócase por el peticionario como fundamento de su pretención la Orden General Militar No. 150 de 26 de septiembre de 1899, Sección 1., aclarada y ampliada por la No. 177 de 11 de noviembre de 1899 y no derogada, en su sentir, expresa ni tácitamente por ninguna ley posterior.

La Orden General No. 150 dispone: "I. En adelante los archivos de todos los tribunales, magistraturas, notarías, registros, municipios y demás oficinas públicas, estarán accesibles a la inspección del público, durante las horas de despacho.

"II. Todos los funcionarios o guardianes encargados de dichos archivos facilitarán copias legalizadas de los mismos a cualquiera que las solicitare, mediante el pago de los siguientes derechos: "Por cada folio de traslado de un expediente, 15 cent. m. americana.

"Por cada legalización de un traslado, 25 cent. m. americana." El texto inglés es el siguiente: "I. Hereafter the records of all courts, magistrates, notaries, registrars, municipalities, and other public offices shall be open to the inspection of the public during office hours.

"II. All officers or custodians in charge of such records shall furnish officially certified copies thereof to any person who may make application therefor upon payment of the following fees: "For each folio of transcript of a record, 15 cents, Am. Cy." "For each official certification of a transcript, 25 cents, Am. Cy." La otra Orden General No. 177, aclaratoria de la anterior ya transcrita, está concebida en los términos siguientes: "La palabra, `records' empleada en la Orden General No. 150, serie corriente, de este Cuartel General, así como su traducción `archivos' en la versión castellana, deberá entenderse que incluye toda clase de expedientes que directa o indirectamente se relacionen con cualquier asunto cuya documentación deba archivarse, ya esté terminado o pendiente de resolución." El texto inglés de la Orden General No. 177 es el que transcribimos a continuación: "The word `records' as used in General Order, No. 150, current series, these Headquarters, and translated in the Spanish copy as `archivos' is intended to include all documents (expedientes) of every character which are connected with or relate to any case of record whether concluded or still pending." La traducción literal al español del texto inglés de la Orden No. 177 es la siguiente: "La palabra `records' según está usada en la Orden General No. 150, serie corriente, de este Cuartel General, y traducida al texto español por la de `archivos,' es entendido que incluye todos los documentos (expedientes) de cualquier carácter, que tengan conexión o relación con cualquier caso de record, esté concluído o aún pendiente." El texto inglés de la Orden General No. 177 nos da la interpretación auténtica de la palabra `records' usada en la otra Orden General No. 150.

Los archivos a que esta última se refiere son los comprensivos de documentos de cualquier carácter que guardan conexión o relación con algún caso de récord terminado o pendiente.

Es evidente que las escrituras de un protocolo no puede decirse que tengan conexión o relación con algún caso de récord terminado o pendiente.

Opinamos, pués, atendido el texto así español como inglés de las dos Ordenes Generales Nos. 150 y 177 que no fué la intención del gobierno militar establecer el derecho de inspeccionar los protocolos notariales.

Tal derecho no había sido reconocido por la Ley Notarial de España antes vigente, aplicada a esta isla por Real Decreto de 29 de octubre de 1873, cuyo artículo 32, entre otros preceptos, contiene el siguiente: "Los notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como tampoco el protocolo no precediendo decreto judicial, sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos o causahabientes. En los casos, sin embargo, determinados por las leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en sus archivos el protocolo o protocolos, a fin de extender en su virtud las diligencias que se hallen acordadas." Si hubiera sido la intención del gobierno...

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