Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 386

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 386

23 D.P.R. 386 (1916) LAGUNA ET AL. V. JUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Laguna et al, Peticionarios y Apelados, v. Quiñones, Juez Municipal,

Demandado, y Trujillo, Interventor y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en un recurso de

certiorari.

No. 1386.-Resuelto en enero 25, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del interventor apelante: Sr. Vicente Zayas Pizarro.

Abogado de los peticionarios apelados: Sr. R.

MartÃnez Nadal.

El Juez demandado no compareció.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

TemÃstocles W. Laguna y Rafael Torres endosaron o garantizaron un vale a

favor del deudor Antonio Trujillo por la suma de $300. El referido Trujillo

hizo descontar dicho vale en el Banco de Ponce, e invirtió su producto en la

compra de una barberÃa. Prometió pagar la deuda a los demandantes en plazos

mensuales, pero no satisfizo ninguna parte de la misma y estando obligados

los fiadores a pagar al banco establecieron una acción en la Corte Municipal

de Ponce contra Trujillo en cobro de dicha cantidad. Para asegurar la

efectividad de la sentencia los referidos fiadores embargaron un número de

herramientas e instrumentos usados y empleados por el demandado en su

barberÃa. El demandado presentó una moción para que se dejara sin efecto el

embargo por el fundamento de que los efectos embargados estaban exentos de

embargo y ejecución, por ser herramientas e instrumentos necesarios para el

oficio del deudor.

La Corte Municipal de Ponce celebró una vista sobre la moción en cuyo acto

cada una de las partes presentó su prueba, habiendo dictado la corte

resolución a favor del deudor demandado. Entonces los demandantes en esa

corte formularon una solicitud de certiorari en la Corte de Distrito de

Ponce, alegando sustancialmente los hechos anteriores y además el hecho de

haber sido levantado el embargo por una persona que no era el márshal de la

referida corte municipal. El apelante Trujillo formuló excepción previa y

contestó.

Creemos que la excepción previa basada en que la petición no aducÃa un

fundamento para la expedición del certiorari estuvo bien formulada, pero se

celebró un juicio ante la corte de distrito habiendo sido anulada la acción

tomada por la corte municipal al dejar sin efecto el embargo. Como creemos

que los méritos de la alegación están a favor del deudor, discutiremos las

cuestiones que han sido planteadas, siguiendo algo el orden de su

importancia.

Los efectos embargados eran espejos, sillas, tijeras, abanicos, maquinillas

de cortar pelo, cepillos, lámparas, mesas, escritorios, toallas, instalación

eléctrica y algunos otros objetos, todos de las clases y especies que

ordinariamente se encuentran en una barberÃa. La alegación referente a la

exención estaba fundada en el artÃculo 249 del Código de Enjuiciamiento

Civil, el cual prescribe lo siguiente:

"Además del homestead, declarado exento por la Ley del Homestead, lo estarán

asimismo de una orden de ejecución, los bienes que a continuación se

mencionan, pertenecientes a cualquiera persona que en realidad resida en

esta isla, salvo lo que especialmente dispusiere en contrario esta ley:

"4. Las herramientas o instrumentos de un mecánico o artesano, necesarias

para su oficio, cuyo valor no excediere de $300, trescientos dólares;***."

El valor de los bienes embargados fué reconocido que era menor de $300.

En este caso no parece haber cuestión alguna de que los efectos embargados

eran de la especie y clase tenidos generalmente como herramientas e

instrumentos necesarios para el oficio de barbero, siendo considerado éste

como un mecánico para este fin...

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