Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 23 D.P.R. 386
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 23 D.P.R. 386 |
23 D.P.R. 386 (1916) LAGUNA ET AL. V. JUEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laguna et al, Peticionarios y Apelados, v. Quiñones, Juez Municipal,
Demandado, y Trujillo, Interventor y Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en un recurso de
certiorari.
No. 1386.-Resuelto en enero 25, 1916.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del interventor apelante: Sr. Vicente Zayas Pizarro.
Abogado de los peticionarios apelados: Sr. R.
MartÃnez Nadal.
El Juez demandado no compareció.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
TemÃstocles W. Laguna y Rafael Torres endosaron o garantizaron un vale a
favor del deudor Antonio Trujillo por la suma de $300. El referido Trujillo
hizo descontar dicho vale en el Banco de Ponce, e invirtió su producto en la
compra de una barberÃa. Prometió pagar la deuda a los demandantes en plazos
mensuales, pero no satisfizo ninguna parte de la misma y estando obligados
los fiadores a pagar al banco establecieron una acción en la Corte Municipal
de Ponce contra Trujillo en cobro de dicha cantidad. Para asegurar la
efectividad de la sentencia los referidos fiadores embargaron un número de
herramientas e instrumentos usados y empleados por el demandado en su
barberÃa. El demandado presentó una moción para que se dejara sin efecto el
embargo por el fundamento de que los efectos embargados estaban exentos de
embargo y ejecución, por ser herramientas e instrumentos necesarios para el
oficio del deudor.
La Corte Municipal de Ponce celebró una vista sobre la moción en cuyo acto
cada una de las partes presentó su prueba, habiendo dictado la corte
resolución a favor del deudor demandado. Entonces los demandantes en esa
corte formularon una solicitud de certiorari en la Corte de Distrito de
Ponce, alegando sustancialmente los hechos anteriores y además el hecho de
haber sido levantado el embargo por una persona que no era el márshal de la
referida corte municipal. El apelante Trujillo formuló excepción previa y
contestó.
Creemos que la excepción previa basada en que la petición no aducÃa un
fundamento para la expedición del certiorari estuvo bien formulada, pero se
celebró un juicio ante la corte de distrito habiendo sido anulada la acción
tomada por la corte municipal al dejar sin efecto el embargo. Como creemos
que los méritos de la alegación están a favor del deudor, discutiremos las
cuestiones que han sido planteadas, siguiendo algo el orden de su
importancia.
Los efectos embargados eran espejos, sillas, tijeras, abanicos, maquinillas
de cortar pelo, cepillos, lámparas, mesas, escritorios, toallas, instalación
eléctrica y algunos otros objetos, todos de las clases y especies que
ordinariamente se encuentran en una barberÃa. La alegación referente a la
exención estaba fundada en el artÃculo 249 del Código de Enjuiciamiento
Civil, el cual prescribe lo siguiente:
"Además del homestead, declarado exento por la Ley del Homestead, lo estarán
asimismo de una orden de ejecución, los bienes que a continuación se
mencionan, pertenecientes a cualquiera persona que en realidad resida en
esta isla, salvo lo que especialmente dispusiere en contrario esta ley:
"4. Las herramientas o instrumentos de un mecánico o artesano, necesarias
para su oficio, cuyo valor no excediere de $300, trescientos dólares;***."
El valor de los bienes embargados fué reconocido que era menor de $300.
En este caso no parece haber cuestión alguna de que los efectos embargados
eran de la especie y clase tenidos generalmente como herramientas e
instrumentos necesarios para el oficio de barbero, siendo considerado éste
como un mecánico para este fin...
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