Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1915 - 23 D.P.R. 433

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 433
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1915

23 D.P.R. 433 (1916) MALAVÉ V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Malavé, Peticionario y Apelado, v. El Pueblo, Demandado Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en un recurso de habeas corpus.

No. 894.-Resuelto en enero 27, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

Abogado del apelado: Sr. Rafael Martínez Nadal.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra resolución de la Corte de Distrito de Ponce decretando la libertad de una persona en un procedimiento de habeas corpus. Tomás Malavé fué condenado por la Corte Municipal de Barros el 25 de mayo de 1915 por el delito de abandono de menores a pagar una multa de treinta dólares y las costas ascendentes a tres pesos cuarenta y cinco centavos y en defecto de pago a sufrir un día de cárcel por cada medio dólar de la multa y costas que dejare de satisfacer. No habiendo pagado la multa, ingresó en la cárcel del Distrito de Ponce el 31 de mayo de 1915, y el 8 de julio de 1915 presentó su solicitud de habeas corpus alegando que de acuerdo con la ley para que los tribunales tengan en cuenta los días que un sentenciado haya cumplido en cárcel y sean rebajados de la pena que le fuere impuesta, aprobada el 14 de marzo de 1907, leyes de 1907, página 303, había cumplido con creces su condena. El juez de distrito lo entendió así y decretó la libertad del peticionario. El Fiscal entonces interpuso el presente recurso de apelación.

Esta Corte Suprema ha resuelto varios casos en los cuales se trató ampliamente de la prisión subsidiaria. Cuando se promulgó el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal, se consignaron en él dos preceptos distintos fijando dos reglas para la reclusión de los condenados al pago de multas en el caso de que dejaren de satisfacerlas, a saber: el artículo 54 que se refiere con toda claridad a los juzgados de paz y fija un día de prisión por cada cincuenta centavos de multa y costas, no pudiendo exceder la prisión de noventa días, y el artículo 322 aplicable a las cortes de distrito que prescribe que la prisión no podrá exceder de un día por cada dólar de multa, ni pasar más allá del término a que pudiera condenarse al acusado por el delito de que ha sido convicto. Véanse los casos de Ex parte Nazario, 8 D.

P. R. 459 y Ex parte Andino, 8 D. P. R. 484.

Era tan clara la ley que para fijar la regla el...

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