Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 24 D.P.R. 868

EmisorTribunal Supremo
DPR24 D.P.R. 868

24 D.P.R. 868 (1917) PIZÁ & GONZÁLEZ V. RAMIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pizá & González, Demandante y Apelada, v. Ramis, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en juicio sobre

extinción y cancelación de hipoteca.

No. 1544.-Resuelto en febrero 24, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Fernando Vázquez.

Abogado de la apelada: Sr. Francisco González.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con motivo de procedimiento ejecutivo sumario seguido por Francisco Ramis

contra Pizá y González ante la Corte de Distrito de Humacao en cobro de un

crédito hipotecario de que aquél era cesionario, la referida sociedad

presentó demanda ante la misma corte contra Francisco Ramis en 4 de marzo de

1916, con súplica de que se declarara extinguida la hipoteca cedida a Ramis

y se le condenara a otorgar escritura de cancelación de la misma.

En la propia fecha, 4 de marzo, la mercantil Pizá y González, invocando el

artÃculo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria,

solicitó de la corte dictara una orden reteniendo toda la cantidad que en

virtud del procedimiento sobre ejecución y subasta de la finca hipotecada

deba entregarse a Ramis, cuya cantidad quedarÃa sujeta a las resultas del

pleito. La corte accedió a tal pretensión por orden del 6 de marzo, sin

exigir fianza a Pizá y González por estimarlos con bastante solvencia, y

entonces solicitó Ramis que de acuerdo con lo que preceptúa el párrafo 7ø.

del número 3ø. del artÃculo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley

Hipotecaria, se le fijara una fianza para obtener el alzamiento de la

retención acordada, y la corte accedió a ello señalando al efecto una fianza

de $700.

Posteriormente, en 10 de marzo, sin que prestara Ramis la fianza exigida

pidió que se le entregara la suma de $700 retenida en virtud de la orden de

la corte, y discutida dicha moción fué declarada sin lugar por orden de 23

de junio de 1916, notificada a la contraparte en 6 de julio siguiente.

Esa orden ha sido apelada por Ramis.

Se ha levantado por la parte apelada la cuestión legal de si la orden de 23

de junio de 1916 es apelable o no. Entendemos que lo es por estar

comprendida en el número 3ø. del artÃculo 295 del Código de Enjuiciamiento

Civil que otorga recurso de apelación contra una providencia de la corte, de

distrito "anulando o negándose a anular un...

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