Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 24 D.P.R. 868
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 24 D.P.R. 868 |
24 D.P.R. 868 (1917) PIZÃ & GONZÃLEZ V. RAMIS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pizá & González, Demandante y Apelada, v. Ramis, Demandado y Apelante.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en juicio sobre
extinción y cancelación de hipoteca.
No. 1544.-Resuelto en febrero 24, 1917.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. Fernando Vázquez.
Abogado de la apelada: Sr. Francisco González.
El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.
Con motivo de procedimiento ejecutivo sumario seguido por Francisco Ramis
contra Pizá y González ante la Corte de Distrito de Humacao en cobro de un
crédito hipotecario de que aquél era cesionario, la referida sociedad
presentó demanda ante la misma corte contra Francisco Ramis en 4 de marzo de
1916, con súplica de que se declarara extinguida la hipoteca cedida a Ramis
y se le condenara a otorgar escritura de cancelación de la misma.
En la propia fecha, 4 de marzo, la mercantil Pizá y González, invocando el
artÃculo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria,
solicitó de la corte dictara una orden reteniendo toda la cantidad que en
virtud del procedimiento sobre ejecución y subasta de la finca hipotecada
deba entregarse a Ramis, cuya cantidad quedarÃa sujeta a las resultas del
pleito. La corte accedió a tal pretensión por orden del 6 de marzo, sin
exigir fianza a Pizá y González por estimarlos con bastante solvencia, y
entonces solicitó Ramis que de acuerdo con lo que preceptúa el párrafo 7ø.
del número 3ø. del artÃculo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria, se le fijara una fianza para obtener el alzamiento de la
retención acordada, y la corte accedió a ello señalando al efecto una fianza
de $700.
Posteriormente, en 10 de marzo, sin que prestara Ramis la fianza exigida
pidió que se le entregara la suma de $700 retenida en virtud de la orden de
la corte, y discutida dicha moción fué declarada sin lugar por orden de 23
de junio de 1916, notificada a la contraparte en 6 de julio siguiente.
Esa orden ha sido apelada por Ramis.
Se ha levantado por la parte apelada la cuestión legal de si la orden de 23
de junio de 1916 es apelable o no. Entendemos que lo es por estar
comprendida en el número 3ø. del artÃculo 295 del Código de Enjuiciamiento
Civil que otorga recurso de apelación contra una providencia de la corte, de
distrito "anulando o negándose a anular un...
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