Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1917 - 25 D.P.R. 406

EmisorTribunal Supremo
DPR25 D.P.R. 406
Fecha de Resolución28 de Enero de 1917

25 D.P.R. 406 (1917) SIMÓ V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Simó, Recurrente, v. El Registrador de Arecibo, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Arecibo denegando la inscripción de una escritura de partición de bienes hereditarios.

No. 312.-Resuelto en junio 19, 1917.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. Manual Paz Urdaz.

El registrador recurrido Sr. Raúl Benedicto compareció en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Arecibo, a los efectos de la inscripción de cierta finca urbana comprendida en la misma, la escritura de partición de bienes hereditarios de Don Manuel Padín Otero, otorgada por su albacea contador partidor Don José González Padín, el 28 de enero de 1917, el registrador se negó a inscribirla "*** por resultar de las operaciones divisorias haber en ellas menores interesados, sin que éstos se hallen legalmente representados, ni aprobadas aquéllas judicialmente, ***" Contra la nota del registrador, se ha interpuesto el presente recurso gubernativo.

Examinadas las operaciones de que se trata, se observa: 1ø., que en ellas el albacea contador partidor no se limitó a dividir la herencia del testador, sino que, para cumplir su encargo, tuvo previamente que liquidar la sociedad de gananciales que el testador tuvo constituída con su esposa, la recurrente; 2ø., que los menores hijos del testador y de la recurrente si estuvieron representados por alguien en dichas operaciones practicadas de tal modo, lo fueron por la propia recurrente, y 3ø., que las operaciones no se sometieron a la aprobación judicial.

Siendo esto así, es claro que debe confirmarse la nota recurrida. Nos limitaremos a citar a Manresa, que además de exponer su opinión, resume las resoluciones de la Dirección General de los Registros sobre la materia, así: "En muchos casos, para conocer el capital propio del difunto, que es el que ha de partirse, ha de preceder otra operación: la liquidación de la sociedad conyugal y división de bienes por muerte de un cónyuge. Esta partición especial constituye un acto distinto y previo a la partición de la herencia. El contador, por sí sólo, no puede llevar a efecto esa liquidación y división que debe practicarse entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge premuerto. A lo más...

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