Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Noviembre de 1918 - 28 D.P.R. 865

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 865
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1918

28 D.P.R. 865 (1920) W.T. WOODBRIDGE & CO. V. DÍAZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO W. T. Woodbridge & Co., Demandante y Apelada, v. Díaz, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito sobre cobro de honorarios.

No. 2163. Resuelto en julio 30, 1920.

Abogado del apelante: Sr. L. Llorens Torres.

Abogados de la apelada: Sres. Huyke & Quiñones y C. V. Urrutia.

El Juez Presidente Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 28 de noviembre de 1918 la sociedad profesional "W. T. Woodbridge & Company" presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, contra José Agustín Díaz, reclamándole la suma de $798.53 en concepto de honorarios por servicios profesionales que le había prestado.

El demandado compareció y excepcionó la demanda por la razón de no aducir hechos suficientes para determinar una causa de acción. La corte desestimó dicha excepción previa y concedió diez días al demandado para contestar. El demandado no contestó, y entonces el secretario de dicha corte, a instancia de la demandante, anotó la rebeldía del demandado y registró contra este en 18 de noviembre de 1919 una sentencia a favor de la demandante por la cantidad reclamada y las costas. Esa sentencia ha sido apelada por el demandado, quien alega como primer motivo del recurso que la corte cometió error al desestimar la excepción previa, pues si bien en la demanda se consigna que la demandante es una sociedad profesional, no se expresa qué clase de profesión ejerce, y en cuanto a los servicios cuyo pago se reclama, si no son profesionales falta la alegación del precio que es esencial al contrato de arrendamiento de servicios según el artículo 1447 del Código Civil, y si son profesionales falta la alegación del valor razonable de ellos, que exige el artículo 1486 del mismo código, según quedó enmendado por la ley de 24 de febrero de 1906.

La demanda enmendada dice textualmente así: "Primero: Que la demandante es una sociedad profesional debidamente constituída, con oficinas en San Juan, y el demandado es mayor de edad, propietario y vecino de Humacao.

"Segundo: Que la sociedad demandante ha prestado a don José Agustín Díaz servicios profesionales rendidos en un examen de la contabilidad y papeles de la `Arkadia Sugar Co.,' y la contabilidad y papeles de la sociedad `Díaz y Aboy,' tocante a varias operaciones de los años 1911 a 1916, inclusives; y varias consultas con los señores...

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