Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 170

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 170

28 D.P.R. 170 (1920) PUEBLO V. MOLINA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Molina, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por delito

de violación.

No. 1476. Resuelto en marzo 9, 1920.

Abogado del apelante: Sr.

  1. Otero.

    Abogado del apelado: Sr. J.

  2. Figueras, Fiscal.

    El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

    El artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe que en un

    juicio por violación y por otros determinados delitos el acusado no podrá

    ser declarado convicto por la declaración de la mujer agraviada, a menos que

    su declaración se corrobore con otras pruebas.

    En el presente caso la corte dió al jurado las siguientes instrucciones:

    "Este es un caso, señores del jurado, en que no se ha practicado prueba por

    parte de la defensa y es deber suyo de examinar la prueba de la acusación y

    resolver, si de ella les satisface o no fuera de duda razonable, de la

    culpabilidad del acusado.

    "La declaración de un solo testigo que merezca entero crédito es prueba

    suficiente de cualquier hecho salvo perjurio o traición. En este caso la

    declaración de un solo testigo respecto a cualquier hecho esencial es prueba

    suficiente del hecho si ese testigo merece entero crédito, esto es, si Uds.

    creen que ese testigo está diciendo la verdad y siempre que la declaración

    de ese testigo es corroborada por otra evidencia."

    El fiscal de este tribunal muy atinadamente solicita la revocación de la

    sentencia.

    Al terminarse la prueba de la acusación del abogado de la defensa anunció a

    la corte que no tenía prueba alguna que presentar con excepción de la

    declaración del acusado que no sería llamado a declarar.

    En vista de las circunstancias hubiera sido mejor práctica por parte de la

    corte instruir al jurado en relación con la instrucción que le dió acerca de

    la falta de prueba por parte de la defensa, que el acusado tenía el

    privilegio de no declarar y que el hecho de no hacerlo no había de

    considerarse como circunstancia que le incriminaba por estar el fiscal en la

    obligación de establecer su culpabilidad más allá de una duda razonable,

    prescindiendo de tal omisión.

    Sin embargo la omisión inadvertida por parte de la corte sentenciadora en

    instruir al jurado acerca de éste extremo sin que conste que la defensa

    hubiera llamado en alguna forma la atención en la corte...

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