Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 377

EmisorTribunal Supremo
DPR28 D.P.R. 377

28 D.P.R. 377 (1920) PUEBLO V. LÓPEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

López, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,

en pleito sobre nulidad y cancelación de licencia e injunction.

No. 2072. Resuelto en abril 23, 1920.

Abogado del apelante: Sr.

Celestino Iriarte, Jr.

Abogados del apelado: Hon.

Attorney General, J. E. Figueras, Fiscal, y

R. H. Tood, Jr.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, dictó sentencia ordenando

la cancelación de la licencia de Celestino López Pérez para ejercer la

profesión de farmacéutico.

La corte resolvió en substancia que el artículo

7 de la ley de marzo 8 de 1906, como quedó enmendada, exigía como requisito

previo que todo aspirante presentara a la Junta de Farmacia un certificado

creditivo de que dicho aspirante había aprobado las asignaturas del curso de

high school en la isla o en alguna institución análoga de los Estados Unidos

u otra parte, a satisfacción de la junta. La corte declaró probado que tal

certificado no había sido presentado y que como la Junta de Farmacia

concedió el diploma sin dicho certificado, actuó fuera de sus facultades, y

que el diploma o licencia concedido no tenía validez alguna. Si la

actuación de la junta puede ser revisada en la forma en que aquí se

pretende, si la facultad para cancelar es equivalente a la facultad para

negarse a conceder el diploma, si no existe impedimento alguno y el juicio

fué suficiente, entonces la corte claramente tiene razón. Debile

fundamentum fallit opus.

De los casos de Monclova v.

Junta de Farmacia, 24 D. P. R. 46, y Vives v.

Junta de Farmacia, 24 D. P.

R. 669, resulta claro que la junta procedería

ultra vires si tratara de conceder una licencia cuando el aspirante no

cumple con el artículo 7 de dicha ley, la cual es como sigue:

"En la primera quincena de octubre la Junta de Farmacia formalizar las

matrículas de todos los alumnos, presentando éstos al efecto:

"1. Una solicitud pidiendo ser matriculados;

"2. Documento que acredite su identidad;

"3. Certificación de conducta;

"4. Diploma o documento con que se acredite haber aprobado las asignaturas

del curso científico o literario de una alta escuela de la isla o de una

acreditada institución igual o análoga ya de los Estados Unidos ya del

extranjero a satisfacción de la junta."

La primera y principal cuestión que ha sido promovida por el apelante es que

la actuación de la junta era definitiva, no podía ser anulada en ausencia de

fraude y creaba un impedimento.

Interpretemos primero el artículo 7, supra.

Sostiene el apelante que el párrafo 4 deja todo lo contenido en dicho

párrafo a la discreción de la junta, pero creemos que las palabras "a

satisfacción de la junta" se refieren solamente al certificado de haber

obtenido un diploma de una alta escuela en los Estados Unidos u otra parte.

El aspirante debe probar a la junta que su diploma de una alta escuela es

equivalente al de la alta escuela en Puerto Rico. La misma idea aparece en

el artículo 13, donde la junta debe considerar la suficiencia de la

instrucción cuando la licencia ha sido obtenida en otra parte. Además,

siendo esenciales los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7, el párrafo 4 es

igualmente esencial. La ley, como fué redactada originalmente, no se

refería específicamente a los estudios en el extranjero y también omitía las

palabras "a satisfacción de la junta." La subsiguiente inclusión de estas

palabras también conduce a la conclusión de que la Legislatura dejaba a la

discreción de la junta solamente la cuestión de si el aspirante presentaba

prueba de haber hecho estudios equivalentes a los exigidos en Puerto Rico.

El apelante alega que esta licencia no puede ser revocada en ausencia de

fraude. Inherente a esta conclusión es la idea de un derecho adquirido.

Pero el derecho...

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    ...27, 31 (1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491. [32] Véase El Pueblo v. López, 28 D.P.R. 377, 380 (1920). [33] (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984. ......
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