Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 28 D.P.R. 377
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 28 D.P.R. 377 |
28 D.P.R. 377 (1920) PUEBLO V. LÓPEZ
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera,
en pleito sobre nulidad y cancelación de licencia e injunction.
No. 2072. Resuelto en abril 23, 1920.
Abogado del apelante: Sr.
Celestino Iriarte, Jr.
Abogados del apelado: Hon.
Attorney General, J. E. Figueras, Fiscal, y
R. H. Tood, Jr.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, dictó sentencia ordenando
la cancelación de la licencia de Celestino López Pérez para ejercer la
profesión de farmacéutico.
La corte resolvió en substancia que el artículo
7 de la ley de marzo 8 de 1906, como quedó enmendada, exigía como requisito
previo que todo aspirante presentara a la Junta de Farmacia un certificado
creditivo de que dicho aspirante había aprobado las asignaturas del curso de
high school en la isla o en alguna institución análoga de los Estados Unidos
u otra parte, a satisfacción de la junta. La corte declaró probado que tal
certificado no había sido presentado y que como la Junta de Farmacia
concedió el diploma sin dicho certificado, actuó fuera de sus facultades, y
que el diploma o licencia concedido no tenía validez alguna. Si la
actuación de la junta puede ser revisada en la forma en que aquí se
pretende, si la facultad para cancelar es equivalente a la facultad para
negarse a conceder el diploma, si no existe impedimento alguno y el juicio
fué suficiente, entonces la corte claramente tiene razón. Debile
fundamentum fallit opus.
De los casos de Monclova v.
Junta de Farmacia, 24 D. P. R. 46, y Vives v.
Junta de Farmacia, 24 D. P.
R. 669, resulta claro que la junta procedería
ultra vires si tratara de conceder una licencia cuando el aspirante no
cumple con el artículo 7 de dicha ley, la cual es como sigue:
"En la primera quincena de octubre la Junta de Farmacia formalizar las
matrículas de todos los alumnos, presentando éstos al efecto:
"1. Una solicitud pidiendo ser matriculados;
"2. Documento que acredite su identidad;
"3. Certificación de conducta;
"4. Diploma o documento con que se acredite haber aprobado las asignaturas
del curso científico o literario de una alta escuela de la isla o de una
acreditada institución igual o análoga ya de los Estados Unidos ya del
extranjero a satisfacción de la junta."
La primera y principal cuestión que ha sido promovida por el apelante es que
la actuación de la junta era definitiva, no podía ser anulada en ausencia de
fraude y creaba un impedimento.
Interpretemos primero el artículo 7, supra.
Sostiene el apelante que el párrafo 4 deja todo lo contenido en dicho
párrafo a la discreción de la junta, pero creemos que las palabras "a
satisfacción de la junta" se refieren solamente al certificado de haber
obtenido un diploma de una alta escuela en los Estados Unidos u otra parte.
El aspirante debe probar a la junta que su diploma de una alta escuela es
equivalente al de la alta escuela en Puerto Rico. La misma idea aparece en
el artículo 13, donde la junta debe considerar la suficiencia de la
instrucción cuando la licencia ha sido obtenida en otra parte. Además,
siendo esenciales los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7, el párrafo 4 es
igualmente esencial. La ley, como fué redactada originalmente, no se
refería específicamente a los estudios en el extranjero y también omitía las
palabras "a satisfacción de la junta." La subsiguiente inclusión de estas
palabras también conduce a la conclusión de que la Legislatura dejaba a la
discreción de la junta solamente la cuestión de si el aspirante presentaba
prueba de haber hecho estudios equivalentes a los exigidos en Puerto Rico.
El apelante alega que esta licencia no puede ser revocada en ausencia de
fraude. Inherente a esta conclusión es la idea de un derecho adquirido.
Pero el derecho...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
...27, 31 (1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491. [32] Véase El Pueblo v. López, 28 D.P.R. 377, 380 (1920). [33] (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984. ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
...27, 31 (1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491. [32] Véase El Pueblo v. López, 28 D.P.R. 377, 380 (1920). [33] (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1966-40.) Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1984. ......