Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 29 D.P.R. 86

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 86

29 D.P.R. 86 (1921) BÁEZ V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Báez et al., Recurrente,

v.

El Registrador de San Germán, Recurrido.

Recurso gubernativo interpuesto contra nota del Registrador de la Propiedad

de San Germán, denegatoria de la inscripción de una agrupación de fincas.

No. 481. Resuelto en febrero 4, 1921.

Abogado de los recurrentes: Sr. B. Forés.

El registrador recurrido, Sr. Pedro Gómez Lasserre, compareció por escrito

en nombre propio.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Concepción Báez Ortiz y sus hijos Concepción, Dolores, Rosa María, Carmen y

Agueda Guzmán Báez, la primera como viuda y las restantes como hijas y

únicas herederas de Francisco Guzmán Ledesma, otorgaron escritura de

inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de bienes

hereditarios, haciendo constar que a los fines de la división material

agrupaban varias fincas colindantes. Junto con este título presentaron al

registrador un acta notarial aclaratoria, otorgada por las mismas partes,

interesando que la agrupación contenida en la escritura particional se

entendiera hecha a favor del causante de las otorgantes, a nombre del cual

aparecían inscritas separadamente dichas fincas.

El registrador denegó la inscripción por entender que de acuerdo con el No.

4 del artículo 61 del Reglamento Hipotecario, es necesario que los herederos

inscriban previamente a su favor el derecho de condominio en común

pro-indiviso que tienen en las distintas fincas que pretenden agrupar para

formar una sola, porque siendo dichas herederas las interesadas en la

inscripción de la agrupación y no su causante, es a ellas a quienes incumbe

la solicitud de que se practique previamente a su favor la inscripción de

las fincas que forman la agrupación, ora pidiendo la inscripción de la

agrupación a su favor, ora al de su causante. Opina además el registrador

que de hacerse la inscripción como la pretenden las herederas, el Pueblo de

Puerto Rico devengaría menos derechos que verificándola como entiende dicho

funcionario que procede. Sin embargo, como tal cuestión no ha sido

levantada por el registrador como un motivo formal para sostener la

denegación, nos abstenemos de considerarla.

El inciso 4 del artículo 61 del Reglamento Hipotecario autoriza como

requisito para que la agrupación pueda hacerse, que las fincas colindantes

pertenezcan a un mismo dueño, o "a varios pro-indiviso." El hecho de que

los recurrentes fueran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR