Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Septiembre de 1917 - 29 D.P.R. 999

EmisorTribunal Supremo
DPR29 D.P.R. 999
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1917

29 D.P.R. 999 (1921) COLL V. GANDÍA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Coll, Demandante y Apelante, v. Gandía, Demandado y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en pleito de daños y perjuicios por libelo.

No. 2300. Resuelto en julio 28, 1921.

Abogado del apelante: Sr. G. Cruzado.

Abogado del apelado: Sr. J. Guzmán Benítez.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito desestimó una demanda de libelo después de declarar con lugar la excepción previa por falta de hechos suficientes para constituir una causa de acción.

Uno de los fundamentos en el cual basó el juez sentenciador su resolución fué que "el escrito dirigido por el señor Pedro Gandía a la Cámara de Representantes de Puerto Rico y que forma parte de la demanda es de carácter privilegiado." El único error alegado es que la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, cometió error al declarar con lugar la excepción previa de falta de causa de acción, fundando su sentencia en el hecho de que el escrito unido a la demanda y que fué dirigido por Pedro Gandía Córdova a la Cámara de Representantes tiene el carácter de privilegiado, y al no apreciar dicha circunstancia como materia de defensa.

El demandante alegó: "I. Que es mayor de edad, casado, y vecino de San Juan, que ejerce la profesión de abogado y notario en la Isla de Puerto Rico, y especialmente ante esta honorable corte; y que también es miembro de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, habiendo sido electo para dicho cargo por el sufragio de sus conciudadanos en las últimas elecciones generales celebradas en Puerto Rico.

"II. Que en su calidad de abogado el demandante representa a ciertos clientes ante las cortes de Puerto Rico en pleitos y procedimientos que contra ellos ha entablado el demandado Pedro Gandía; y entre otros, en un procedimiento de certiorari que el demandante, en su carácter de abogado de la corporación Porto Rico Fertilizer Company, entabló en la Corte Suprema de Puerto Rico contra cierta orden de la Sección Segunda de la Corte de Distrito de San Juan.

"III. Que el demandante, además de miembro de la Cámara de Representantes es Presidente del Comité Jurídico Civil de la misma, uno de los más importantes de la Legislatura; y en su carácter de abogado representa un número de importantes compañías y corporaciones y está al frente de un despacho de importancia y reputación considerables.

"IV. Que en un pleito seguido por el demandado Pedro Gandía contra la corporación Porto Rico Fertilizer Company, el demandante, en representación de dicha corporación, resistió con todo éxito las pretensiones del demandado sobre examen de los libros de la corporación, excepto en la forma en que la misma corporación aceptaba dicho examen; y habiéndose dictado cierta orden que el demandante consideraba perjudicial para los intereses de su cliente, el dicho demandante solicitó del Tribunal Supremo de Puerto Rico el auto de certiorari a que se refiere el hecho II de la demanda, el cual no fué expedido por encontrarse en vacaciones dicho alto tribunal.

"V. Que por esa fecha, y especialmente el día 5 de septiembre de 1917 se encontraba en sesión la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; y en la Cámara de Representantes el secretario de la misma dió lectura a un escrito, cuya copia certificada se une y hace parte de esta demanda, firmado por Pedro Gandía, el demandado, en cuyo escrito, de una manera falsa y maliciosa, a sabiendas y sin causa probable para ello, el demandado Gandía acusaba al demandante de utilizar su carácter de Representante para tratar de enmendar una ley en vigor en Puerto Rico con el único fin de su provecho personal y del provecho de su cliente.

"VI. Que semejante escrito constituye una imputación falsa y maliciosa, hecha a sabiendas por el demandado contra el demandante sin causa probable para ello y con el único fin de perjudicarle y causarle daño personal en su reputación como abogado y como miembro de la Cámara de Representantes.

"VII. Que la conducta del demandado en la forma expuesta en esta demanda ha causado al demandante daños y perjuicios en la suma de cincuenta mil dollars." El escrito de referencia es como sigue: "`A la Honorable Cámara de Representantes de Puerto Rico. --El que suscribe, ciudadano americano, comerciante y vecino de San Juan, a la Cámara de Representantes de la Legislatura de Puerto Rico, respetuosamente expone que según ha llegado a su noticia el Representante Sr. Lastra Charriez ha presentado ante la Honorable Cámara, el siguiente proyecto de ley: "`P. de la C. 75. --En la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

--Agosto 30, 1917. --El Sr. Lastra Charriez presentó el siguiente proyecto de ley: Para enmendar la "Ley para autorizar autos de certiorari," aprobada en 10 de marzo de 1904.' --Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. --Sección 1. --La sección 2 de la ley para autorizar autos de certiorari, aprobada en 10 de marzo de 1904 se entender redactada del modo siguiente: --Sección 2. --El Tribunal Supremo o cualquiera de sus jueces y las cortes de distrito respectivas de Puerto Rico, quedan por la presente autorizadas y con facultad para expedir autos de certiorari. --Sección 2.

--Toda ley o parte de ley que...

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