Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Marzo de 1902 - 3 D.P.R. 228

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 228
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1902

3 D.P.R. 228 (1903) LUZUNARIS V. PASTOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luzunaris v. Pastor.

Casación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No. 64.-Resuelto en marzo 3, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que el día 20 de marzo de 1902 Doña Carolina Luzunaris y Domínguez, representada por su Abogado Don Herminio Díaz Navarro, entabló demanda en el Tribunal del Districto de Humacao contra su esposo Don Ramón Pastor Díaz, en la que, entre otros hechos, alegó que en 7 de noviembre de 1898 contrajeron ambos matrimonio, con arreglo al ritual romano, en la parroquia del pueblo de Guayama, según consta en la certificación presentada; que en esa unión tuvieron un niño llamado Germán Ignacio, que vive, y nació el 9 de septiembre de 1900, y que ya en la primera semana del matrimonio y en numerosas ocasiones después, dicho Pastor la golpeó y maltrató, por lo que se vió precisada a huir del hogar conyugal y a buscar socorro y protección en la casa de sus padres, para evitar estos malos tratamientos; invocó, como fundamentos de derecho, las secciones 18, 19, 20, 23 y 25 de la Orden de la Secretaría de Justicia del Gobierno Militar de esta Isla, de 17 de marzo de 1899, la sección 8 de la Ley Foraker, y la regla 63 de la Orden General No. 118, serie de 1899, y concluyó con la súplica de que se dictara sentencia definitiva declarando (*) con lugar el divorcio y disuelto en absoluto el matrimonio canónico, librándose mandamiento al Juez Municipal de Guayama para que inscriba dicha sentencia en el Registro Civil a su cargo, anotando su inscripción al margen de la del matrimonio, con las costas al demandado.

Resultando: que en 25 de abril del referido año, el demandado, por medio de su Abogado Don Luciano Ortiz, contestó la demanda reconociendo su matrimonio con la dicha Doña Carolina Luzunaris; pero negó haber maltratado de obra a su esposa, alegando que, por el contrario, había sido un marido fiel y cariñoso y que debía hacerla cargos por haber puesto ella mano violenta en él, en una ocasión, e injuriádole en otra, pidiendo, por tanto, se declarase sin lugar la demanda.

Resultando: que sustanciado el pleito por sus trámites y recibidas declaraciones de numerosos testigos, y absueltas posiciones por la demandante, el tribunal, por sentencia de 3 de septiembre de 1902, declaró con lugar la demanda interpuesta y en su consecuencia decretó el divorcio solicitado, y disuelto el matrimonio canónico celebrado por las partes, debiéndose librar mandamiento al Juez Municipal de Guayama, como encargado del Registro Civil, para que inscriba en él dicha sentencia, luego que sea firme, copiándola al margen de la del matrimonio, con las costas al demandado.

Resultando: que contra dicha resolución interpuso el demandado recurso de casación por infracción de ley, autorizado por los párrafos 78 y 79 de la Orden General No. 118, serie de 1899, y comprendido en los casos 1 y 7 del artículo 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como motivos los que del escrito de interposición del recurso se transcriben a continuación: "I. Se ha incurrido en la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, pues la demandante Doña Carolina Luzunaris, absolviendo la posición formulada en el acto del juicio oral, confesó ser cierto que ella había maltratado de obras, en diferentes ocasiones a (*) su esposo Don Ramón Pastor Díaz, y el tribunal, en los considerandos cuarto, quinto y sexto, da un sentido a dicha posición que no tiene ni puede tener en sana crítica, infringiendo por tal motivo y por su no aplicación los artículos 1232 del Código Civil vigente hasta el primero de julio último y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los cuales se expresa que la confesión judicial hace prueba plena, no obstante cualesquiera otras. La...

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