Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 1903 - 3 D.P.R. 85

EmisorTribunal Supremo
DPR3 D.P.R. 85
Fecha de Resolución20 de Enero de 1903

3 D.P.R. 85 (1903) MORALES V. LOPEZ EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Morales et al. v. López et al.

Casación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 23.-Resuelto en enero 20, 1903.

EXPOSICION DEL CASO.

Resultando: que en 14 de noviembre de 1876 Doña Carmen (*) Grau y Herrero, de 56 años de edad, de estado viuda, propietaria y vecina de esta Capital, otorgó testamento nuncupativo ante el Notario de la misma, Don Juan Ramón de Torres, por el que, entre otros particulares, declaró, en la cláusula quinta, por sus bienes, la parte que le correspondía en una casa de altos y bajos, de piedra y azotea, radicada en esta Ciudad, calle de la Cruz, frente a la Plaza de Armas; por la novena, que dicha casa, que era de la exclusiva propiedad de la testadora y de su hermana Doña Estéfana Grau, la tenían ofrecida en venta a Don Bernabé Chavarry y habían conferido poder para hacer la escritura al Sr. D. Francisco de Paula Acuña; pero como había que allanar ciertos obstáculos para otorgar dicha escritura, era su voluntad que si la exponente falleciera antes de verificarse su otorgamiento, se llevase a efecto por sus albaceas, repartiéndose sus herederos y legatarios el importe de la venta, la cual estaba ajustada y convenida por la testadora y su hermana Doña Estéfana, en veinte y seis mil pesos al contado; por la décima nombró por sus albaceas testamentarios a Don José Pablo Morales, Don Ricardo Mendizabal y Don José Carambot, confiriendo a todos el poder y facultades necesarios para que de mancomún, o cada uno de por sí, cumplieran sus disposiciones, prorrogándoles el año legal por todo el más tiempo que necesitaran, y facultándolos asimismo para que organizaran su testamentaría extrajudicialmente y con abstracción de toda autoridad judicial; y por la oncena instituyó en el remanente que quedase de todos sus bienes, acciones y derechos, por sus únicos y universales herederos, a Doña Mercedes Morales, Don José Carambot y sus hijos Juan y Santiago, en esta forma: Doña Mercedes en la mitad del caudal líquido, y en la otra mitad Carambot y sus hijos, por partes iguales.

Resultando: que posteriormente, o sea por escritura pública otorgada en esta Capital ante el Notario Don Demetrio Giménez y Moreno, en veinte dos de enero de mil ochocientos setenta y siete, el Licenciado Don Francisco de Paula (*) Acuña, en su calidad de apoderado especial de la viuda Doña Estéfana Grau, y Don José Pablo Morales, como albacea testamentario de Doña Carmen Grau y Herrero, que había fallecido en esta ciudad el primer día del mismo mes de enero, en cumplimiento, el primero, de las instrucciones recibidas de su poderdante y el segundo de lo ordenado por la testadora en la cláusula novena de su testamento, otorgaron a favor de Don Bernabé Chavarry, comerciante de esta plaza, la escritura de venta real y absoluta de la citada casa número 15 de la calle de la Cruz de esta capital, frente a la Plaza de Armas, en precio y cantidad de veinte y seis mil pesos fuertes, moneda corriente en aquella fecha, pagaderos en esta forma: dos mil setenta y cinco pesos de capellanías a censo y tributo que pesaban sobre la casa vendida y se hacía cargo el comprador de reconocer y pagar, lo mismo que los intereses que se devengaran en lo sucesivo, por estar liquidados los anteriores; siete mil ciento cincuenta y dos pesos cincuenta centavos a que ascendía, por capital e intereses liquidados hasta aquella fecha, un crédito hipotecario que pesaba sobre la misma casa a favor de Doña Isabel Cebollero, que también se comprometía a pagar el comprador; nueve mil setecientos setenta y dos pesos cincuenta centavos que los vendedores confesaron haber recibido el mismo día de la venta, y los siete mil pesos restantes que quedaban en poder del comprador, asegurados con hipotecas sobre la misma casa, para responder a las resultas de un entredicho de enajenación que también pesaba sobre la finca vendida, comprometiéndose el comprador a satisfacerlos a los herederos y sucesores de Doña Carmen Grau con un mes de aviso anticipado, tan luego quedara levantado el expresado entredicho, "justificado por medio de su cancelación en el Registro," y pasándoles, mientras tanto, el interés del seis por ciento anual por mensualidades vencidas hasta la entrega del capital adeudado, con lo que estuvo conforme, y se comprometió a cumplir el comprador Don Bernabé Chavarry, lo mismo que el albacea Don José Pablo Morales, obligándose (*) éste, además, por su parte, a seguir practicando las diligencias conducentes hasta obtener el alzamiento del expresado entredicho.

Resultando: que en seis de octubre de mil novecientos, el Abogado Don Herminio Díaz Navarro, a nombre de Don Manuel Ruiz Ortiz, como esposo de Doña Mercedes Morales, ambos mayores de edad, y de Don José Carambot y sus hijos, Don Juan y Don Santiago del propio apellido, interpuso, ante el Tribunal de Distrito de San Juan, la demanda origen de este pleito contra Doña Tomasa López Domínguez y sus hijos Don Romualdo, Doña Josefa, Don Bernabé y Don José Chavarry y López, la primera por su propio derecho y los demás en su concepto de herederos de su difunto padre Don Bernabé, en la que invocando los antecedentes expuestos y alegando además, que no obstante haber cancelado el entredicho de enajenación que pesaba sobre la casa de la calle de la Cruz, desde el veinte y tres de febrero del año mil ochocientos ochenta y uno, por mandamiento del Juez de Primera Instancia del Distrito de la Catedral de esta Ciudad, en cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de esta Isla, en dos de septiembre del año anterior, no habían conseguido sus personados, de Don Bernabé Chavarry, no obstante la multitud de reclamaciones privadas que le habían dirigido, que les pagara, no ya los siete mil pesos del precio aplazado de la venta, pero que ni siquiera los intereses convenidos en la escritura: que el Sr.

Chavarry había fallecido bajo testamento que otorgara el diez y ocho de julio de mil ochocientos ochenta y siete, ante el notario de Madrid, Sr.

Gonzalo de las Casas, en el que declaró hallarse casado con Doña Tomasa López Domínguez y que con ella había tenido siete hijos, llamados María, Rosa, Polonia, Romualdo, Josefa, Bernabé y José Chavarry y López, a los que instituyó por sus únicos y universales herederos: que practicados el inventario y la división y adjudicación del caudal relicto, fué adjudicada la casa de la calle de la Cruz, la mitad a la viuda y la otro mitad a los referidos (*) hijos, inscribiéndose sus adjudicaciones respectivas en el Registro de la Propiedad de esta Capital: que posteriormente las herederas Doña María, Doña Polonia y Doña Rosa vendieron sus respectivas participaciones en la casa a su señora madre, Doña Tomasa, por cuyo motivo aparece hoy la casa en cuestión como de la exclusiva propiedad de la viuda Doña Tomasa López Domínguez y de sus hijos Don Romualdo, Doña Josefa, Don Bernabé y Don José Chavarry y López; e invocando a su favor los artículos 659, 661, 1089, 1091, 1101, 1108 1109, 1114 y 1257 del antiguo Código Civil, que consagran la fuerza y eficacia de los contratos y la obligación en que están los herederos de pagar las deudas y cumplir las demás obligaciones de sus causantes, concluyó pidiendo se condenara a Doña Tomasa López Domínguez, por su propio derecho, y a sus hijos Don Romualdo, Doña Josefa, Don Bernabé y Don José Chavarry y López a que sin demora alguna pagaran a los demandantes la cantidad de siete mil pesos con los intereses estipulados desde el veinte y tres de febrero de mil ochocientos ochenta y uno, y los correspondientes a los intereses vencidos, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, con las costas.

Resultando: que conferido traslado de la demanda a los demandados Doña Tomasa López Domínguez y sus hijos Don Romualdo, Doña Josefa, Don Bernabé y Don José Chavarry y López lo evacuaron por conducto del Abogado Don Eduardo Acuña Aybar, impugnando la demanda, y alegando como fundamentos de su negativa, que habiendo acordado la Audiencia Territorial de esta Isla, en sentencia dictada en 2 de septiembre de 1880, en el juicio civil ordinario seguido por el albacea Don José Pablo Morales, contra la Sucesión de Don José Saturnino Núñez, a cuya instancia se había decretado el entredicho de enajenación que pesaba sobre la citada casa, el alzamiento de dicha prohibición de enajenar, y expedido el oportuno mandamiento al registrador de la propiedad en las diligencias sobre cumplimiento de dicha sentencia, aquel funcionario había extendido (*) en 16 de febrero de 1881, al margen del asiento del entredicho la oportuna nota de cancelación; que cumplido por parte del albacea Sr. Morales su compromiso de alzar el entredicho, el comprador de la casa, Sr. Chavarry, no demoró por su parte el pago de los siete mil pesos que habían quedado en su poder, pues por escritura de 1ø. de octubre de 1881, otorgada ante el Notario Giménez y Moreno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR