Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 3 D.P.R. 298
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 3 D.P.R. 298 |
3 D.P.R. 298 (1903) PUEBLO V. GARCIA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo v. GarcÃa et al.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.
No. 16.-Resuelto en junio 3, 1903.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. Juan R. Ramos.
Abogado del apelado: Sr. del Toro, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. MacLeary, emitió la siguiente opinión del tribunal:
La presente es un recurso de apelación interpuesto por Juan GarcÃa y José
Sierra, contra sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, en
la causa en que los acusados fueron procesados por alteración de la paz,
pidiendo dichos acusados, después, un auto de habeas corpus, que fué
concedido, y en la vista de dicho auto el tribunal se negó
a ponerlos en
libertad. Consta que los demandados interpusieron recurso de apelación
contra ambas sentencias. En esta causa los demandados fueron acusados del
delito de robo, o robo con escalamiento, pero en el acto del juicio fueron
absueltos de ese delito, y condenados por perturbación de la paz pública.
El nombre de Jesús GarcÃa aparece en los autos, algunas veces como Juan
GarcÃa y otras veces como José GarcÃa. Sobre estos dos extremos, después de
haber sido declarados convictos y encarcelados los acusados, su abogado
defensor Don Juan R. Ramos, presentó una solicitud ante el Tribunal de
Distrito de San Juan, pidiendo un auto de habeas corpus, y consignando:
que (*) los demandados no podÃan ser acusados de un delito y
declarados convictos de otro, que debÃan haber sido declarados convictos o
absueltos del delito del cual se les acusaba, y de ningún otro. Segundo:
que no fué Jesús Sierra, sino José Sierra, quien fué
condenado a prisión, y
al pago de las costas. Al celebrarse la vista del auto de habeas corpus, el
tribunal decidió que bajo el artÃculo 286 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, estaba autorizado a condenar los demandados por la pertubación de
la paz pública, en tanto que los absolviera del delito de robo, y que en
cuanto al error con respecto al nombre, fué perfectamente probado que el
individuo que se encontraba en la cárcel, era el verdadero reo, aunque su
nombre fuera José Sierra, Juan Sierra o Jesús Sierra. No consta que se
hayan presentado más pruebas en cuanto al nombre verdadero del acusado, que
su propia afirmación, y la de su abogado defensor. El abogado defensor
alega que el artÃculo 286 se refiere solamente a causas sometidas...
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