Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 902

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 902

30 D.P.R. 902 (1922) PUEBLO V. MARTÍNEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo, Demandante y Apelado,

v.

Martínez, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por

tentativa para cometer homicidio.

No. 1783. Resuelto en julio 10, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. E. López Tizol.

Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Una acusación que por lo demás no es defectuosa, describe suficientemente un

acometimiento para cometer asesinato y la cual en vez de usar la palabra

"asesinato" expresa que el acusado "con deliberación y premeditación intentó

matar." No es necesario emplear las palabras precisas del estatuto si el

lenguaje usado describe el delito. Así lo hemos resuelto varias veces y

recientemente en el caso de El Pueblo v.

Avilés, decidido en junio 22, 1922,

(pág. 841).

Ni es necesario que una acusación deba expresar si la tentativa fué para

cometer asesinato en primero o segundo grado, cuestión que discutiremos con

mayor extensión al considerar el veredicto.

Levantada por primera vez en apelación o después de juramentado el jurado

una objeción de que la acusación aparece jurada por el fiscal en vez de ser

presentada por un Gran Jurado no puede servir a un acusado si aparece

suficientemente en la acusación que fué

presentada por el Gran Jurado. La

objeción es una de forma y debe ser levantada debidamente.

Cuando un testigo declara sobre una conversación que oyó entre el acusado y

otra persona no es necesario que se llame primero a dicha tercera persona.

Las admisiones o confesiones que de otro modo no son excepcionables pueden

ser ofrecidas como prueba y no importa a quién han sido hechas.

No se comete error por negarse a permitir que un testigo declare sobre la

reputación de tener un carácter violento el perjudicado a no ser que la

prueba se ofrezca en relación con los hechos tendentes a mostrar que la

reputación del carácter violento era conocida por el acusado. El Pueblo v.

Sutton, 17 D. P. R. 345; El Pueblo v.

Lanausse, resuelto en junio 2, 1922,

(pág. 732).

En el interrogatorio de repreguntas no es impropio que el fiscal pregunte a

un testigo si está declarando de propio conocimiento, o por haber sido

informado, con tal que la forma de la pregunta no sea ofensiva. Esta es una

cuestión que pertenece a la sana discreción de la corte.

Generalmente las...

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