Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 902
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 30 D.P.R. 902 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao en causa por
tentativa para cometer homicidio.
No. 1783. Resuelto en julio 10, 1922.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. E. López Tizol.
Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. Wolf, emitió la opinión del tribunal.
Una acusación que por lo demás no es defectuosa, describe suficientemente un
acometimiento para cometer asesinato y la cual en vez de usar la palabra
"asesinato" expresa que el acusado "con deliberación y premeditación intentó
matar." No es necesario emplear las palabras precisas del estatuto si el
lenguaje usado describe el delito. Así lo hemos resuelto varias veces y
recientemente en el caso de El Pueblo v.
Avilés, decidido en junio 22, 1922,
(pág. 841).
Ni es necesario que una acusación deba expresar si la tentativa fué para
cometer asesinato en primero o segundo grado, cuestión que discutiremos con
mayor extensión al considerar el veredicto.
Levantada por primera vez en apelación o después de juramentado el jurado
una objeción de que la acusación aparece jurada por el fiscal en vez de ser
presentada por un Gran Jurado no puede servir a un acusado si aparece
suficientemente en la acusación que fué
presentada por el Gran Jurado. La
objeción es una de forma y debe ser levantada debidamente.
Cuando un testigo declara sobre una conversación que oyó entre el acusado y
otra persona no es necesario que se llame primero a dicha tercera persona.
Las admisiones o confesiones que de otro modo no son excepcionables pueden
ser ofrecidas como prueba y no importa a quién han sido hechas.
No se comete error por negarse a permitir que un testigo declare sobre la
reputación de tener un carácter violento el perjudicado a no ser que la
prueba se ofrezca en relación con los hechos tendentes a mostrar que la
reputación del carácter violento era conocida por el acusado. El Pueblo v.
Sutton, 17 D. P. R. 345; El Pueblo v.
Lanausse, resuelto en junio 2, 1922,
(pág. 732).
En el interrogatorio de repreguntas no es impropio que el fiscal pregunte a
un testigo si está declarando de propio conocimiento, o por haber sido
informado, con tal que la forma de la pregunta no sea ofensiva. Esta es una
cuestión que pertenece a la sana discreción de la corte.
Generalmente las...
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