Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 30 D.P.R. 940

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 940
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1906

30 D.P.R. 940 (1922) PUEBLO V. ARRILLAGA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo et al., Peticionarios, v. Arrillaga, Demandado.

Solicitud para que se expida un auto de mandamus dirigido al Hon. Rafael Arrillaga Urrutia, Fiscal del Distrito de San Juan, Primer Distrito.

No. 207. Resuelto en julio 13, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los peticionarios: Hon. Attorney General y Sres. M. A. Muñoz y J. A. Loret.

Abogados del demandado: Sres. J. B. Soto, A. Aponte y R. Martínez Nadal.

Opinión personal del Juez Presidente Sr. del Toro.* El Fiscal General de Puerto Rico presentó en esta Corte Suprema una solicitud para que se expidiera un auto de mandamus dirigido al Fiscal Arrillaga de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, ordenándole que se trasladara al Distrito Judicial de Mayagüez en obediencia de una orden que recibiera del Fiscal General que había rehusado cumplir.

Desde que por vez primera se consideró la solicitud, la opinión de los jueces de esta corte no fué unánime en cuanto a si en un caso de tal naturaleza procedía el recurso extraordinario de mandamus. Finalmente se acordó librar una orden para mostrar causa y de tal modo tener una oportunidad de conocer mejor los hechos y estudiar con mayor detención la ley.

La orden del Fiscal General al Fiscal del Distrito, es como sigue: "Department of Justice of Porto Rico. --Office of the Attorney General.

--San Juan. --Mayo 31, 1922. --Hon. Rafael Arrillaga Urrutia, Fiscal del Primer Distrito, San Juan. --Señor: --Por la presente, en virtud de la autoridad conferídame por la ley, le ordeno a usted que proceda inmediatamente a trasladarse al Distrito de Mayagüez y hacerse cargo de la fiscalía de dicho distrito hasta nueva orden de este Departamento, haciendo entrega de todos los asuntos que tenga usted bajo su conocimiento al Hon.

Domingo Massari, Fiscal del Segundo Distrito de San Juan. --Atentamente, Salvador Mestre, Attorney General." Y el Fiscal General alega que su facultad para dictar la orden y el deber de obedecerla por parte del fiscal del distrito, surgen de las siguientes disposiciones legales: "El Attorney General tendrá a su cargo la administración de Justicia en Puerto Rico." Art. 14 del Acta Orgánica.

"*** Los Fiscales de las Cortes de Distrito estarán bajo la inspección (supervisión) administrativa del Attorney General en todos los asuntos pertenecientes a sus respectivas oficinas, pasando los informes y prestando los servicios que de tiempo en tiempo les exigiere el Attorney General." Art. 69 del Código Político.

"*** El Attorney General, en casos especiales, podrá disponer que el fiscal de un distrito cambie de lugar con el fiscal de otro distrito, por el tiempo que el Attorney General juzgare necesario." Segundo párrafo del art. 64 del Código Político, tal como quedó enmendado por ley de 8 de marzo de 1906. La enmienda consistió en la adición del segundo párrafo transcrito.

Cuando ocurrió el cambio de soberanía en Puerto Rico, existían además de los fiscales municipales, los de las Audiencias de lo Criminal de Ponce y Mayagüez y los de la Audiencia Territorial de Puerto Rico establecida en San Juan. Por la Constitución Autonómica de 1897 se había creado el cargo de Secretario de Gracia y Justicia, funcionario nombrado por el Gobernador. En el Gobernador estaba investida la suprema autoridad de la colonia. Artículo 41 de la Constitución.

Durante el período militar se promulgó la Orden General No. 114, 1899, por virtud de la cual se dividió la Isla en cinco distritos judiciales. Una corte de distrito...

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