Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 30 D.P.R. 223

EmisorTribunal Supremo
DPR30 D.P.R. 223

30 D.P.R. 223 (1922) MERCADO V. ROSADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercado, Demandante y Apelada,

v.

Rosado, Demandada y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en pleito sobre reivindicación.

No. 2511. Resuelto en marzo 17, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. A. A. Vázquez.

Abogado de la apelada: Sr. J. Alemañy Sosa.

El Juez Asociado Sr.

Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Esta es una acción sobre reivindicación y reclamación de frutos y productos,

en la cual la Corte de Distrito de Mayagüez, en apelación procedente de la

Corte Municipal de Añasco, dictó sentencia a favor de la parte demandante

por la finca reclamada y ordenando al demandado que pague la suma de $150

por los frutos y productos.

Una causa de acción por frutos y productos iniciada por la única heredera

después del fallecimiento del causante y en la cual se reclaman los frutos y

productos en su propio nombre, y que comprende cierto período durante la

vida del causante, será procedente, puesto que todos los derechos y acciones

del causante descienden o se trasmiten al heredero. De igual modo la

narración (count) describía suficientemente los frutos y productos al decir

que los demandados se habían apropiado todos los frutos producidos en la

plantación de palmas de coco y árboles frutales durante tres años. Si los

demandados tenían necesidad de un pliego de particulares, su camino estaba

expedito. La excepción previa a la segunda narración (count) fué

debidamente desestimada. Así lo fué

también la excepción previa a la

primera narración. Alegaba la demanda que la demandante y su esposo habían

comprado la finca en cuestión y que su esposo había fallecido sin otorgar

testamento y sin dejar sucesión, y que por tanto ella era la única heredera.

Quedó suficientemente demostrado que la demandante era la dueña de toda la

propiedad. No era necesario hacer ninguna especificación de la

participación que ella poseía a nombre propio. Ni tampoco cuanto heredó.

El alegato no contiene señalamientos de error; en otras palabras, la

agrupación formal de todos los errores antes de ser discutidos uno a uno.

Esta relación la exigen las reglas 42 y 43 de esta corte. La tercera

cuestión promovida se refiere a la actuación de la corte al eliminar una

parte de la contestación. Como al discutir este error el apelante no hizo

un resumen de la materia eliminada, creemos...

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