Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1922 - 31 D.P.R. 830

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 830
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1922

31 D.P.R. 830 (1923) PÉREZ V. RIVERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pérez, Peticionario y Apelante, v. Rivera, Opositor y Apelado.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en pleito de dominio.

No. 2891. Resuelto en mayo 11, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. R. B. Pérez Mercado.

Abogado del apelado: Sr. G. Rodríguez.

El Juez Presidente Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

En julio de 1920 Baltazar Pérez inició un expediente para acreditar a su favor el dominio de una finca rústica. Se admitió la información, se expidieron los edictos y dentro del término de ley, en septiembre de 1920, Sandalio Rivera archivó un escrito oponiéndose a la declaratoria solicitada, alegando que la finca de que se trataba era suya, poseyéndola Pérez sólo en concepto de usufructuario.

El caso quedó así pendiente hasta que en junio de 1922 fué llamado para juicio compareciendo el peticionario por su abogado y el opositor por el suyo. Se practicó la prueba y una vez terminada, el mismo abogado del peticionario, alegando serlo de Virgilio Feliciano, presentó, a nombre de éste, una moción para que se le sustituyera en lugar del promovente, por demostrar la prueba que había adquirido la finca en litigio siendo el dueño actual de la misma.

En agosto siguiente la corte dictó sentencia favorable al opositor. No existe pronunciamiento expreso en la sentencia con respecto a la sustitución, pero en la relación del caso y opinión en que la sentencia se basa se consigna la resolución de la corte declarando la sustitución sin lugar.

Así las cosas, Virgilio Feliciano "por sí y como subrogado en los derechos que en esta acción pudiera tener el promovente Baltazar Pérez" apeló de la sentencia para ante este tribunal, señalando en su alegato tres errores, cometidos: 1, al admitir como prueba cierta acta notarial; 2, al negar la sustitución, y 3, al desestimar la información de dominio.

El opositor apelado solicita en primer término la desestimación del recurso basándose en que el apelante no es parte y luego impugna los errores señalados.

El artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil otorga el derecho de apelar a "cualquier parte agraviada por una resolución judicial." ¿Es parte agraviada el apelante en este caso? Los autos demuestran que mientras estuvo pendiente en la corte el expediente de dominio de que se trata y la oposición hecha al mismo, el apelante inició una acción en contra del promovente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR