Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 31 D.P.R. 660

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 660
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1906

31 D.P.R. 660 (1923) EX PARTE NIEVES ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex parte Nieves et al., Peticionarios-Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo en procedimiento sobre administración judicial.

No. 2874. Resuelto en abril 2, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. L. Mercader.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Se trata de unos herederos voluntarios que promovieron el juicio de abintestato y solicitaron el nombramiento de un administrador judicial.

En apoyo de la solicitud se alega que José Orriola Pérez, hermano y tío legítimos, respectivamente, de los peticionarios, falleció en Arecibo el 3 de enero, 1922, estando casado con Cruz Cintrón, de cuyo matrimonio no tuvieron hijos; que el finado no otorgó testamento y por decreto de 12 de septiembre de 1922 los peticionarios fueron declarados herederos abintestato del finado, así como a la viuda en su cuota viudal usufructuaria; que el finado dejó bienes sujetos a partición, indivisos todavía, porque la viuda se opuso a ello, reteniendo los mismos y percibiendo las rentas y que el valor de los bienes es de $5,000.

La corte inferior desestimó la solicitud y dictó la siguiente resolución, que dice: "Por presentado el anterior escrito solicitando administración Judicial de los bienes relictos al fallecimiento de José Orriola Pérez.

"Por cuanto: los promoventes hermanos y sobrinos del finado José Orriola Pérez, carecen de derecho de acción para la solicitud establecida, toda vez que, no aparece formulada ni suscrita por la cónyuge del finado, y que los peticionarios no son herederos forzosos ni testamentarios.

"Por cuanto: en la solicitud no se determina la naturaleza de los bienes sujetos a partición, ni se acompañan los títulos de los mismos.

"Visto el artículo 23 de la Ley de Procedimientos judiciales, e incisos 3 y 5 del mismo; "Se desestima la solicitud de Administración Judicial presentada." Los peticionarios interpusieron el presente recurso y señalaron como errores las mismas razones legales que tuvo la corte inferior para fundar su resolución.

De acuerdo con los términos de la solicitud no se trató en este caso de la promoción del juicio de testamentaría sino del de abintestato. La ley referente a procedimientos legales especiales, aprobada en marzo 9 de 1905, enumera en el artículo 23 las personas que pueden solicitar la administración judicial de los bienes de un finado y define los...

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