Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1919 - 31 D.P.R. 867

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 867
Fecha de Resolución15 de Junio de 1919

31 D.P.R. 867 (1923) PUEBLO V. FILOMENO ET AL.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Filomeno et al., Acusados y Apelantes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, en causa por infracción a la Ley de Arbitrios.

No. 1955. Resuelto en mayo 21, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de los apelantes: Sr. R. Martínez Nadal. Abogado del apelado: Sr. José E. Figueras, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes fueron acusados y condenados por haber infringido la sección 61 de la Ley núm. 55 de 15 de junio de 1919 por tener en su poder bajo su custodia y control, montados y en debido funcionamiento, cinco alambiques o aparatos para destilar ron, sin haberlos inscrito en la Tesorería de Puerto Rico; y el tercer motivo de su recurso de apelación se funda en que la corte inferior cometió error al no declarar con lugar su moción de sobreseimiento toda vez que la sección 61 por cuya infracción han sido condenados está derogada por la Ley Volstead por estar en conflicto con ella.

Argumentan ese alegado error diciendo que la Ley núm. 55 no tiene otra finalidad que la de allegar recursos para el Tesoro de Puerto Rico, que sólo puede imponer rentas sobre artículos de comercio lícito: que la Ley Volstead tiene por objeto la prohibición de venta o tráfico de bebidas embriagantes, con excepción de las destinadas a usos medicinales, sacramentales e industriales; que la Ley 55 está hecha para armonizar los ingresos del Tesoro con los preceptos de la Ley Volstead con cuyo fin en la sección 2 define lo que es alcohol absoluto, fijando su gravedad específica en un tipo que equivale a lo que se conoce en graduación por 40 grados Cartier, y en la sección 3a. lo que son espíritus alcohólicos, fijando en la 18 el impuesto sobre el alcohol absoluto destinado a fines medicinales, industriales o científicos; que está fuera de duda que en Puerto Rico existe un impuesto sobre el alcohol absoluto destinado a fines medicinales, industriales o científicos y que por tanto no se pueden cobrar contribuciones o impuestos sobre alcoholes que no sean del tipo de 40 grados Cartier y sobre alcoholes que estén destinados a otros usos que no sean los permitidos por la ley; que establecida así esta premisa indiscutible es claro que la sección 61 sólo tiene por fin evitar el que nadie en Puerto Rico tenga alambiques que puedan producir alcohol de 40 grados Cartier y...

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