Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 31 D.P.R. 217

EmisorTribunal Supremo
DPR31 D.P.R. 217

31 D.P.R. 217 (1922) SALVÁ V. RIVERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Salvá, Demandante y Apelante,

v.

Rivera, Demandada y Apelada.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito,

en pleito sobre desahucio.

No. 2665. Resuelto en noviembre 24, 1922.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado de la apelante: Sr. E. Casalduc.

Abogado de la apelada: Sr. J. R. Quiñones.

El Juez Asociado Sr. Franco Soto, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de desahucio en apelación procedente de la Corte de Distrito

de San Juan, Primer Distrito.

Se alega en la demanda que la demandante es dueña de cierta finca urbana y

que la demandada, sin tener título alguno, la posee no pagando canon o

merced a dicha demandante.

La parte demandada contestó la demanda, alegando que es condueña de la

referida finca; que la casa la compró con dinero propio de ella, y el solar

lo hubo en unión de Jesús Jiménez, con quien había vivido en concubinato por

espacio de diez y ocho años.

En la segunda comparecencia que dispone la Ley de Desahucio y en la que se

practicaron las pruebas, la demandada presentó una moción en la que se

afirma simplemente que la demandante es una mujer casada y no tiene derecho

a demandar en este caso.

La corte inferior reservó su resolución a la moción antedicha, y en 7 de

noviembre de 1921 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

No conforme con la sentencia, la demandante ha establecido el presente recurso.

Se señalan tres errores por la parte apelante.

El primero y segundo error se refieren a que la corte inferior permitió

presentar la moción de la demandada arriba mencionada, y que se admitió como

una excepción previa a la demanda. La corte inferior no resolvió dicha

moción cuando fué presentada, sino se reservó considerarla en relación con

la prueba practicada cuando fuera a dictar sentencia. Según los términos de

la sentencia apelada, la corte inferior no calificó de excepción previa la

moción de la demandada, ni tampoco podía así calificarse porque las

excepciones se dirigen a cuestiones que aparezcan de los hechos que se

alegan en una demanda y la cuestión planteada por la demandada no resulta de

la demanda. Más bien podía admitirse que se trataba de una moción de

nonsuit, sin que, por tanto, aparezcan cometidos los errores que ha señalado

el apelante en relación con dicha moción.

El tercer error consiste en que la corte inferior erró al apreciar la prueba.

No se alegó en la demanda el estado civil de la demandante y de la prueba es

que resulta que es casada con Juan Díaz y que durante el matrimonio adquirió

la finca de este caso. Bien es cierto que en la escritura de adquisición se

hace constar llanamente que el esposo de la demandante reconoce que el

dinero invertido en la compra pertenece a ella en propiedad, y no a la

sociedad de gananciales. Sin embargo, la sola manifestación del esposo, sin

expresarse la procedencia del dinero ni otros datos que pudieran corroborar

tal manifestación, constituiría simplemente un principio de prueba, pero no

bastante para establecer el carácter de bien privativo de la finca, cuando

así fuere objeto...

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