Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 363

EmisorTribunal Supremo
DPR32 D.P.R. 363

32 D.P.R. 363 (1923) SOUTH PORTO RICO SUGAR V. PASAPERA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

South Porto Rico Sugar Company, Demandante y Apelante,

v.

Pasapera et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en un procedimiento

de injunction.

No. 2741. Resuelto en julio 26, 1923.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de la apelante: Sres. F. Manuel Toro y O. B. Frazer.

Abogados de los apelados: Sres. Benet & Souffront.

El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La apelante, una corporación doméstica y dueña de varias romanas dentro de

la municipalidad de San Germán, dedicadas a pesar cañas de azúcar,

estableció demanda contra el Comisionado Municipal de Hacienda y el

Comisionado de Servicio Público de ese municipio, para que se abstuvieran de

toda gestión tendente a hacer efectivo el cobro de una contribución impuesta

por una ordenanza, cuyas tres primeras secciones son como sigue:

"Sección 1. --Por la presente se señala un impuesto o arbitrio de veinte y

cinco dollars al año, por cada romana establecida, o que en lo sucesivo se

estableciere, dentro de la municipalidad de San Germán, P. R., para pesar

cañas de azúcar.

"Sección 2. --Dicho impuesto o arbitrio ser satisfecho a los fondos

municipales en todo el mes de febrero de cada año, por el dueño o dueños de

las expresadas romanas, sus agentes o representantes en este Municipio.

Sección 3. --Toda persona, sociedad, corporación, o comité que de algún

modo infrinja o ayude a infringir esta ordenanza ser denunciado ante la

Corte de Paz, y convicta que fuere incurrir en una multa no mayor de

cincuenta dólares o prisión por un término que no exceder de quince días o

ambas penas a discreción del Tribunal.

En la vista de una orden para mostrar causas, la peticionaria probó que el

valor de sus romanas era de $200 a $500 cada una. Fueron admitidos otros

hechos alegados en la petición habiendo la corte de distrito declarado sin

lugar la solicitud de injunction presentada y ordenado fuera disuelto el

entredicho anteriormente decretado.

El artículo 49 de la Ley Municipal prescribe lo siguiente:

"Artículo 49. --Los ingresos municipales consistirán:

"(c) En cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible

del municipio; siempre que así se acordare por las dos terceras partes de la

asamblea municipal. Dicho recargo no podrá

exceder del uno por ciento, en

los municipios de primera y segunda clase y de medio en los de tercera,

computándose cualquier contribución adicional autorizada al presente o que

en lo futuro se autorice.

"(f) Cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por

las dos terceras partes de los miembros de la asamblea municipal siempre...

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