Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 32 D.P.R. 363
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 32 D.P.R. 363 |
v.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en un procedimiento
de injunction.
No. 2741. Resuelto en julio 26, 1923.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogados de la apelante: Sres. F. Manuel Toro y O. B. Frazer.
Abogados de los apelados: Sres. Benet & Souffront.
El Juez Asociado Sr. Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La apelante, una corporación doméstica y dueña de varias romanas dentro de
la municipalidad de San Germán, dedicadas a pesar cañas de azúcar,
estableció demanda contra el Comisionado Municipal de Hacienda y el
Comisionado de Servicio Público de ese municipio, para que se abstuvieran de
toda gestión tendente a hacer efectivo el cobro de una contribución impuesta
por una ordenanza, cuyas tres primeras secciones son como sigue:
"Sección 1. --Por la presente se señala un impuesto o arbitrio de veinte y
cinco dollars al año, por cada romana establecida, o que en lo sucesivo se
estableciere, dentro de la municipalidad de San Germán, P. R., para pesar
cañas de azúcar.
"Sección 2. --Dicho impuesto o arbitrio ser satisfecho a los fondos
municipales en todo el mes de febrero de cada año, por el dueño o dueños de
las expresadas romanas, sus agentes o representantes en este Municipio.
Sección 3. --Toda persona, sociedad, corporación, o comité que de algún
modo infrinja o ayude a infringir esta ordenanza ser denunciado ante la
Corte de Paz, y convicta que fuere incurrir en una multa no mayor de
cincuenta dólares o prisión por un término que no exceder de quince días o
ambas penas a discreción del Tribunal.
En la vista de una orden para mostrar causas, la peticionaria probó que el
valor de sus romanas era de $200 a $500 cada una. Fueron admitidos otros
hechos alegados en la petición habiendo la corte de distrito declarado sin
lugar la solicitud de injunction presentada y ordenado fuera disuelto el
entredicho anteriormente decretado.
El artículo 49 de la Ley Municipal prescribe lo siguiente:
"Artículo 49. --Los ingresos municipales consistirán:
"(c) En cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible
del municipio; siempre que así se acordare por las dos terceras partes de la
asamblea municipal. Dicho recargo no podrá
exceder del uno por ciento, en
los municipios de primera y segunda clase y de medio en los de tercera,
computándose cualquier contribución adicional autorizada al presente o que
en lo futuro se autorice.
"(f) Cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por
las dos terceras partes de los miembros de la asamblea municipal siempre...
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